Farmacity en lucha

Farmacity en lucha
Trabajadores de Farmacity

miércoles, 18 de marzo de 2009

Reincorporacion a Farmacity de Juan Pablo Juarez

Volante repartido en todas las sucursales de Farmacity de Capital Federal

Logramos la reincorporación a Farmacity de Juan Pablo Juárez

Gracias a la perseverancia, dedicación y esfuerzo de los trabajadores de Farmacity y de sus representantes legales (Maria Alicia Calvinho, Adriana Legris y Andrea Forgueras), Juan Pablo Juárez logro obtener la reinstalación de su puesto de trabajo, lo que implica la reasignación de tareas (asistente de gerente de local) y la preservación del lugar físico de trabajo donde desempeñaba dichas tareas (sucursal Once) respetando sus beneficios sociales y su antigüedad además de recibir una compensación monetaria en concepto de daños y perjuicios desde la fecha del despido hasta la fecha de reincorporación.
En un fallo inédito dentro del rubro farmacia y muy poco usual en el ámbito laboral, la jueza Beatriz I. Fontana de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, dispuso la reinstalación de Juan Pablo Juárez en su puesto de trabajo, despojado del mismo por llevar a cabo, junto a otro grupo de empleados, reivindicaciones de índole gremial, asumiendo así la empresa una actitud persecutoria y discriminatoria contra ellos.
Este hecho ocurrido en el mes de abril del año 2007 tuvo como factor desencadenante a la redacción y posterior distribución, por parte de estos empleados, de una carta a cada una de las 72 sucursales que en ese momento poseía Farmacity, cuyo contenido no sólo denunciaba el incumplimiento deliberado del Convenio Colectivo de Trabajo por parte de la firma, sino que también expresaba una línea de pensamiento que concebía, y concibe, al trabajador como sujeto activo en el proceso de conformación y protección de sus derechos.
Siguiendo esta línea se procede a llevar a cabo conversaciones con los directivos de la empresa, abordadas en la reunión realizada en la sucursal situada en Santa Fe y Agüero –casa central-, de los cuales no sólo se obtuvieron respuestas insatisfactorias y muy alejadas de la realidad económica de la empresa (ver “Merrill Lynch…”), tales como “la empresa no está en condiciones de cumplir con las peticiones que figuran en la carta”, con respecto a nuestros reclamos, sino que el trato recibido de parte de dichos directivos hizo que se rompieran ciertos canales de diálogo que nos hubieran llevado por otro camino menos confrontativo. Habida cuenta de ello son los despidos injustificados, o mejor dicho, justificados sobre la base de la persecución, discriminación y censura, que posteriormente lleva a cabo Farmacity como forma de represalia hacia aquellos trabajadores. A consecuencia de ello se convoca, en forma escrita mediante carta, a todos los empleados a concurrir el viernes 13 de abril (fecha simbolica y representativa para el trabajador por ser el “Dia del Empleado de Farmacia”) a una manifestación para expresarnos a favor de nuestros derechos, pero dejando en claro que dicha accion no tiene como objetivo alguno perjudicar la imagen de la empresa.
Ese mismo viernes mientras se desarrollaba el acto, los trabajadores ejercen su derecho constitucional de huelga, ocupando de forma pacifica la sucursal ubicada en la calle Corrientes 4647, barrio de Almagro, teniendo lugar dicha acción hasta el día sábado 14 de abril, día en que, aproximadamente a las 13 hs., Policía Federal junto a la Guardia de Infantería desalojan del lugar, represión de por medio, a los trabajadores que sostenían la ocupación, quedándose éstos, fielmente, en las inmediaciones del lugar.
En la semana que prosigue a estos hechos, se llevan a cabo las negociaciones en el Ministerio de Trabajo (en las que participaron directivos y representantes legales de la empresa, el sindicato A.D.E.F. y los trabajadores involucrados) con el objetivo no sólo de lograr la reincorporación de los compañeros injustamente despedidos, sino también el efectivo cumplimiento del Convenio Colectivo de Trabajo, que al fin y al cabo fue el desencadenante de toda la disputa. No habiendo superado en dicha instancia los problemas suscitados a raíz de dichos incumplimientos sobre todo por la intransigencia e incoherencia que caracterizó a Farmacity a lo largo de todo el conflicto y, habiendo perdido toda posibilidad de acceso al diálogo, los trabajadores perjudicados proceden a realizar las acciones legales correspondientes para que en, definitiva, se dirima en la justicia la validez o no de la tan ansiada reincorporación. Reincorporación lograda por Juan Pablo Juárez luego de 2 años de ardua lucha, y que el resto de los trabajadores aún sigue peleando, entre ellos su hermano mellizo, Pablo Jesús Juárez, Matías Repetti y Cesar Ramírez
No queremos olvidar el papel decisivo que las mencionadas acciones, entre ellas la ocupación pacifica de la sucursal Panamá, jugaron a lo largo del conflicto presentándose como factor determinante a la hora de exigir y conseguir algunos de los derechos proclamados en la carta, tales como:
-Conseguir para todo el conjunto de empleados de Farmacity (mas de 2500 empleados) el pago por titulo secundario, que representa el 5 % del salario básico.
-Lograr reducir la jornada dominical de asistente de 14 hs a 8 hs.
-Obtener de la empresa el pago de las horas feriados al 100 %, además de haber ayudado a introducir elecciones de delegados en el Centro de Distribución de Farmacity (C.D.F.), rompiendo así con mas de 10 años de ausencia sindical en el mismo.

-Que se Abone el 13 de Abril (dia del Empleado de Farmacia) como feriado con su correcto pago.
Como nota aparte, queremos mencionar que Farmacity abrió en su momento una causa penal contra los trabajadores que realizaron la ocupación de la a mencionada sucursal Panamá por usurpación ilegitima de la propiedad privada. El juez Maria Bunge Campos desestima la demanda aduciendo que la intención de los trabajadores no fue afectar el disfrute de la posesión sino efectuar un reclamo enmarcado dentro del derecho constitucional de huelga, recordando la supremacía jerárquica de aquel sobre éste.
Sabemos que aún falta mucho pero dejamos plasmado aquí nuestro más firme compromiso con todo aquello que signifique dignificar el trabajo de todos nuestros compañeros.
Debemos convencer a aquellos que detentan la propiedad privada de los medios de producción, mediante el arte de la persuasión, que el trabajador no debe de ser considerado como un costo o un gasto más en la cadena de producción, como aquello que debe ser reducido a como dé lugar para maximizar los beneficios o la rentabilidad de los accionistas, vilipendiando salarios, y hacerles entender que el trabajo humano es un factor de mucha significación en el valor agregado de los productos que ellos comercializan.
Todos nuestros esfuerzos deben estar orientados al objetivo primordial de exigir que se cumpla cada uno de los derechos que figuran en nuestro Convenio Colectivo, resultando necesario para ello la unidad del pueblo trabajador y tomando las medidas que estén a nuestro alcance para conseguir tales derechos. A saber:





  1. El pago al 100 % por hora trabajada a todo empleado que se desempeñe en el horario nocturno, computándose las mismas a partir de la 21 hs.

  2. Categorización de estudiantes de farmacia que estén o hayan cursado más de las 2/3 partes de la carrera de farmacia.

  3. El pago del 20% sobre el salario básico a todo empleado de farmacia con mas de dos años de antigüedad que posea titulo de auxiliar de farmacia y todo empleado especializado de farmacia que posea igual titulo.

  4. El pago de fallo de caja por el uso y manejo de la caja “Pago Fácil”

  5. El pago de fallo de caja a asistentes por el manejo de la caja fuerte.

  6. El pago adicional a D.T. que bloqueen su titulo en otra farmacia de la cadena en la cual no estén desempeñando funciones.

  7. El pago de horas extras a todos los empleados de Farmacity S.A. proponiendo un sistema electrónico de fichadas: lunes a viernes al 50 %, sábados, domingos y feriados al 100 %, además del pago del presentismo.

  8. Respetar el “Día del Empleados de Farmacia” y tomarlo como feriado con el respectivo pago que hace referencia el punto 1.

  9. Obligar a los empleadores a cobrar los medicamentos al costo de compra de droguería a las personas que estén bajo su dependencia cuando éstos tuvieren a cargo familiares directos.



Sin olvidar, por supuesto, todas aquellas mejoras salariales y/o beneficios sociales que permitan: mejorar el ambiente laboral en el cual se desempeña el trabajador, evitando así cualquier posible abuso por parte de la empresa, recomponer de manera significativa nuestro poder adquisitivo (salario real),obtener el sábado ingles, horas dominicales al 100% y muchas otras que por falta de espacio no vamos a enumerar.
Para mas detalles de lo sucedido aquellos días, pueden consultar el blog creado por esta agrupación de empleados con el objetivo de mantenerlos al tanto de cada novedad que vayan surgiendo, comprometiéndonos de mantenerlo actualizado semana a semana. Dejamos también nuestros teléfonos y dirección de mail para todo aquel que quiera sumarse o le surjan algunas dudas sobre su situación laboral.



Pagina: www.farmacity-en-lucha.blogspot.com

Mail: cuerpo_de_empleados@yahoo.com.ar

Tel: Juan Pablo Juárez: 11-5829-0348
Pablo Jesús Juárez: 11-5124-6118

Sin mas, atentamente

El Cuerpo de Empleados de Farmacity

domingo, 15 de marzo de 2009

Ministerio de Trabajo "Conflicto Abril 2007"

Expediente realizado por el Ministerio de Trabajo en los dias de abril de 2007

Resumen de las Audiencias llevadas a cabo en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad social en el cual participaron Trabajadores, Sindicato y representantes de Farmacity (expediente nª 1.215.361/07)


Se realizo en la Ciudad de Buenos Aires, en los dias de Abril del 2007, las reunines para superar el conflicto, en los cuales estuvieron presentes:
Miguel A. Alioto (Secretario de Conciliacion), la Asociacion de Empleados de Farmacia ADEF (Alfredo Ferraresi - Secretario General; Victor Carricarte - Secretario Adjunto), Empresa Farmacity (Pablo Sartan - Gerente de RR.HH.; Guillermo Bustos - Gerente General; Jose L. Zapata y Agustin Siboldi - Abogados) y los Trabajadores de Farmacity (Juan P. Juarez; Pablo J. Juarez; Cesar Ramirez; Gustavo Lopez).
Alli se llevaron a cabo las negociaciones; con todos los actores intervinientes, para solucionar el conflicto originado, en los dias de Semana Santa de Abril de 2007, por los reclamos laborales de los trabajadores y su respectivo despido por esta causa (persecucion Gremial)
La empresa Farmacity manifiesta que: " que a pesar de los graves hechos ocurridos (ocupacion pacifica de la sucursal PANAMA y el legitimo ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores) la empresa esta dispuesta a proponer una reicorporacion condicionada de los empleados, sujeto a los siguientes puntos:

-El personal reincorporado prestara tareas en el deposito de la calle Andonaegui de la Cap. Fed., proximo a inaugurarse, respetando el nivel salarial y la prestacion laboral sera de lunes a viernes.


-Atento a la repercusion que este diferendo ha tenido en el clima interno de trabajo, la toma efectivas de tareas debera concretarse una vez cumplidos 20 dias habiles "

Los trabajadores, cuya representacion fue ejercida por ADEF, rechaza la propuesta por considerarla inexacta, poco seria, las tareas a realizar distarian mucho de las habituales ejercidas en sus respectivos locales, el local se encontraba proximo a inaugurarse, y la reincorporacion deberia ser inmediata; lo cual, los trabajadores solicitan al Ministerio de Trabajo que dicte la Conciliacion Obligatoria, reincorporando con tareas a los empleados despedidos en las mismas condiciones de trabajo.

La Conciliacion Obligatoria permite retrotraer el conflicto a los dias previos de iniciado el mismo, lo cual hubiese significado el regreso de los empleados de Farmacity a sus rspectivos puestos y locales, pero el Ministerio de Trabajo no tomo partida ni dicto resolucion, dejando "cajoneado el expediente". Ello obligo, posteriormente, a los empleados a iniciar acciones legales (representados legalmente por la sra. Maria Alicia Calvinho y la sra. Adriana Alegris) contra Farmacity para conseguir la reincorporacion a sus lugares de trabajo, lo cual en el fallo de Diciembre de 2008 lo lograron a traves de la Camara de Apelaciones en lo Laboral (Jueza Beatriz I. Fontana)
En este fallo quedo claro que el derecho a huelga puede ser ejercido por cualquier trabajador independientemente si se encuentra sindicalizado o no. Ademas puso un coto a los despidos discriminatorios debido a las actividades gremiales de los trabajadores (tomando dicho concepto en su sentido mas amplio). Este es un fallo historico dentro del ambito de Farmacia, lo cual va a permitir que los trabajadores se organicen libremente, sin ningun temor, para reivindicar sus justos derechos. Muy pronto se veran mas resultados relacionados con mejoras laborales, teniendo a la vanguardia al Cuerpo de Empleados de Farmacity.



Terminando, se quiere agradecer a las personas que colaboraron en la organizacion del "Cuerpo de Empleados" y a aquellos trabajadores que nos apoyaron en la instancia judicial por la reincorporacion (jucio laboral). Cada uno sabe el rol que jugo, tanto a favor como en contra.

Sin mas, atentamente. El Cuerpo de Empleados de Farmacity

Fallo de la Corte Suprema

Diario Clarin Noviembre 2008

Fallo de la Corte Suprema de Justicia sobre la Libertad Sindical

Fallo de la Corte, sin alarmas. (por Hector O. Garcia, asesor legal de la CTA y profesor de la UBA)


En el reciente fallo "ATE" la Corte Suprema aplico la Constitucion. en primer lugar, el art. 14 bis, que garantiza la organizacion sindical "libre" a condicion de que sea "democratica". Los solidos fundamentos de la sentencia verificanque ninguna de estas dos condiciones se cumple en el sistema de representacion monopolica de la ley 23.551, cuyo desajuste con las normas de jerarquia superior habian señalado la doctrina y los organos internacionales de control de la libertad sindical.
La baja presencia de delegados en los lugares de trabajo (12%, segun informes oficiales) demuestra que tampoco es suficiente.
(...) En todo de acuerdo con la Constitucion y los principios de la Organizacion Internacional del Trabajo (OIT), el fallo refuerza la democracia sindical y la libertad de organizacion colectiva, que comienza desde la base y no puede se obturada desde las cupulas ni por los empleadores.
Sus efectos no deberian generar alarma, dado que no promueven el debilitamiento de los sindicatos ni el caos de la representacion en los centros de trabajo. La declaracion de inconstitucionalidad del art. 41 de la ley 23.551 termina con la exclusividad del sindicato con personeria gremial para convocar a elecciones de delegados a las cuales solo podian postularse sus afiliados.
(...) Esto crea expectativas de que la representacion gremial sera mas democratica y eficiente en la defensa de los derechos de los trabajadores

Facturacion de Farmacity

Fuente: diario Clarin. Minuto Uno.com, SemanaProfesional.com

Farmacity factura aproximadamente 1.500 millones de pesos anuales

Farmacity pasó a manos de capitales franceses.
La cadena de farmacias, que cuenta con 94 sucursales en todo el país y cuya facturación para 2008 está prevista en 1.500 millones de pesos, fue adquirida por el fondo de inversión Pegasus Capital.
El fondo de inversión Pegasus Capital anunció este jueves que adquirió Farmacity, una de las principales cadenas de farmacias y negocios de conveniencia de la Argentina, con una facturación prevista de 1.500 millones de pesos para 2008. El ex socio de Fargo, Carlos Preiti y Wood Staton ( flamante propietario de Mc Donald´s para latinoamerica) son sus socios mas conocidos en el fondo de inversion.
A través de un comunicado de prensa, el presidente de Pegasus, Mario Quintana, destacó el "potencial" de Farmacity y confió en que su integración al portfolio del fondo "acelerará su expansión y será beneficiosa para los empleados, los accionistas y nuestros miles de clientes habituales". El grupo ya es dueño de Musimundo, Freddo y Aroma.
Quintana añadió que la operación, cuyo precio no fue informado, "es otro signo de nuestra confianza en el crecimiento de la Argentina, donde hemos realizados importantes inversiones desde 2000".
Farmacity fue fundada en 1996 y cuenta con 94 sucursales (78 en la Ciudad de Buenos Aires y el resto en el interior del país) y 2.500 empleados, y desarrolla un plan de expansión en la Capital Federal y distintas provincias.


Farmacity está a punto de cambiar de manos. El fondo Pegasus (dueño en la actualidad de Musimundo y Freddo) planea comprar el 100% de la cadena de farmacias por un monto de US$ 150 millones. Lo curioso es que dos de los compradores son también vendedores.Se trata de Mario Quintana y Woods Staton, accionistas tanto de la cadena como del fondo de inversión. De esta manera, quienes efectivamente se desprenden de la empresa son Alejandro Quantín y Guillermo Bustos, más un fondo de inversión belga, según lo informado por el diario Ámbito Financiero.El fondo Pegasus, además de los mencionados, tiene como accionistas al fondo de la familia Gorodisch (ex dueños del Banco de Crédito Argentino) y Carlos Preitti, ex Fargo. El formato de Farmacity combina los mediacmentos con otros productos como gaseosas, comestibles, golosinas, etc, de una manera muy similar a las grandes cadenas norteamericanas.
La cartera de Pegasus Capital incluye compañías en los sectores de comercio minorista, industrial, tecnológico, financiero y real estate. El portafolio de Pegasus Capital está conformado por las siguientes empresas: Musimundo, Freddo, Aroma Café, MasNegocio, Core Security Technologies, Marketec Targeted Solutions y Grupo Alvher y Rukán. Fundada en 1996, Farmacity logró transformar el canal de farmacias tradicionales, a partir de la innovación y la inclusión de nuevos servicios y variados productos. Desarrolló además una marca propia con 350 productos, cuenta con 94 sucursales (78 en Capital y el resto en el interior del país) y 2500 empleados.

Diario Cronica "Conflicto Abril 2007"

Diario Cronica Domingo 15 de Abril de 2007


Denuncia por trabajo esclavo


Desalojaron por la fuerza a empleados y hubo varios heridos; preocupacion


El despido de cinco trabajadores de una conocida cadena de farmacias que solicitaban el cumplimiento del convenio colectivo de trabajo, provoco una masiva protesta frente a uno de los locales ubicado en el barrio de Almagro que consistio en la ocupacion del mismo y origino la posterior represion policial que culmino con varios jovenes heridos.
Uno de los estudiantes de la FUBA, Marcelo Panigadi, que resulto herido en el ojo izquierdo tras la intervencion de la policia, senalo: "vinieron de la infanteria para desalojar a los empleados y luego con escudos y palos nos agredieron a todos los que estabamos en la vereda. A mi me golpearon el ojo y me tuvieron que cerrar la herida con un pegamento. Tambien le pegaron a otros chicos, entre ellos varios mujeres."
Desde el viernes a la mañana empleados de la cadena de farmacias Farmacity ocuparon en forma pacifica el local ubicado en Avenida Corrientes 4647 en demanda de diversos reclamos laborales y tambien por el despido de cinco trabajadores: Pablo Jesus Juarez, Matias Repetti, Juan Pablo Juarez, Gustavo Lopez y Juan Iglesias.
Pablo Juarez, unos de los empleados que recibio el telegrama de la empresa en la que le comunicaban que "prescindian de sus servicios" señalo: "ocupamos el local para reclamar que se respete el Convenio Colectivo de T, que paguen al 100% las horas extras y tambien las jornadas nocturnas, la reduccion de 14 a 8 horas las jornadas dominicales, reduccion a 7 horas para los empleados que hacen el horario nocturno o en su defecto que le otorguen un dia mas de franco".
Mientras, Juarez explicaba las demandas, los demas manifestantes, apoyados por estudiantes de la FUBA y otras organizaciones estudiantiles cortaron dos carriles de la avenida corrientes lo que genero un verdadero caos en el transito.
Luego otros de los despedidos, Matias Repetti, denuncio las condiciones insalubres existentes en el sotano del local donde funciona el deposito: " en ese lugar no se cumplen las normas legales, no hay nada de ventilacion y por momentos es irrespirable. Se lo comentamos a los directivos pero aun no obtuvimos respuestas".

Diario Pagina 12 "Conflicto Abril 2007"

Nota publicada en Pagina 12, suplemento "Las 12"

11 de mayo de 2007


Las legendarias ocho horas


Ahora estoy peleando por la reincorporación”, dice Juan Pablo Juárez, mientras le pone la película Lo que el agua se llevó a su hijo Santiago de tres años. Un conflicto gremial con Farmacity se llevó su empleo y, también, el recuerdo de las ocho horas laborales. “Los domingos trabajaba dieciséis horas corridas”, dice, de corrido, Juan Pablo, que además de vivir en Farmacity tenía que ser papá de Santiago y estudiar en la Facultad de Ciencias Económicas de la UBA. La precarización de los y las estudiantes universitarios generó la adhesión de la FUBA en la toma del local de Corrientes y Angel Gallardo, el 13 de abril pasado.
Pero las condiciones de trabajo no sólo se vinculan con la posibilidad (o no) de estudiar, sino con el derecho a ser mamá de las trabajadoras y con la salud. “En ese local funcionaba una droguería ilegal (porque no pueden estar en el mismo lugar que una farmacia) y por eso tomamos ese establecimiento”, explica Juan Pablo. “El trabajo es precarizado y nosotros necesitamos tiempo para estudiar y para nuestras familias. Ahora se están dando los últimos pasos para que volvamos a trabajar en diez días hábiles en una droguería que se va a abrir, pero sólo ocho horas”. Santiago agradecido. Su papá no va a ser sólo una película. Y los derechos laborales, una de dibujitos animados.


Nota: Articulo publicado en el diario Pagina 12 ; 11 de mayo de 2007 ; por Luciana Peker

Fallo de la Justicia Penal

Fallo: "Juarez Juan Pablo y otro s/ procesamiento"


"Juarez Juan Pablo y otro s/ procesamiento" - CNCRIM Y CORREC - Sala VI - 29/02/2008 Y VISTOS;; Y CONSIDERANDO: I.- Llegan las actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 94/97 y 98/101 por las defensas de Pablo Jesús Juárez y Juan Pablo Juárez respectivamente, contra el auto de fs. 85/88vta. puntos I, II y IV, en los que se dispone el procesamiento de sus asistidos en orden al delito de usurpación previsto y reprimido por el art. 181 inciso 3ro. del C.P. y se traba embargo sobre sus bienes y/o dinero por la suma de ocho mil pesos ( $ 8.000)).- II.- Se le imputa a Pablo Jesús Juárez y a Juan Pablo Juárez haber despojado, mediante el ejercicio de la violencia, los derechos posesorios que detentaban los titulares de la Empresa Farmacity sobre el local comercial ubicado en la Avenida Corrientes 4647 de esta ciudad, el 13 de abril de 2007 siendo aproximadamente las 7:30 horas, ocasión en que junto con Matías Repetti y un grupo indeterminado de personas, ingresaron al local en forma abrupta, aprovechando que había sido abierto por un empleado, siendo su objetivo lograr mayor poder de negociación o exigir concesiones de índole laboral y/o gremial, manteniéndose en el interior del comercio hasta las 13.00 horas del 14 de abril de 2007, oportunidad en la que, luego de constantes intentos pacíficos realizados por parte de personal de la firma damnificada y de la fuerza policial, debieron ser desalojados mediante el uso de la fuerza pública conforme lo ordenado por el magistrado actuante.- III.- El Juez Luis María Bunge Campos dijo: Sentado ello, entiendo que el auto recurrido deberá ser revocado por los argumentos que expondré a continuación.- Contamos en autos con la declaración de Agustín Silboldi de fs. 1/2 representante legal de la firma Farmacity S.A. -ver fs. 1/2-, cuyo relato da cuenta del hecho que fuera detallado en el punto II de la presente, resultando conteste con lo expresado por Javier Horacio Embom, el Subcomisario José Luis Camalli, Pablo Gabriel Sartan, Paula Andrea Sirera, Marcelo Daniel Scarcella, María Gabriela Nieto, Natalia Soledad Pisano, Beatríz Susana Barbagallo, Dario Javier Capalbo, Federico Mariano Morales, Fernanda Soledad Pavón, y Eric Maximiliano Pato (ver fs. 8/9, 14/vta., 46/vta., 47/48, 49/50, 58/vta., 59/vta., 60/vta., 61/vta., 62/vta., 63/vta., 64/vta. respectivamente).- Las pruebas reunidas en la causa dan cuenta de que el hecho imputado aconteció en el marco de un conflicto laboral existente entre la empresa "Farmacity" y sus empleados, protesta a la que se sumaron actores sociales como la Federación Universitaria de Buenos Aires. Este debe ser el punto de partida del análisis jurídico de esta conducta a los fines de verificar su tipicidad objetiva. Se trata de una cuestión sumamente delicada y de gran repercusión social. Lo que debemos preguntarnos -tal como hizo la Sala I en la causa "Sandoval" [Fallo en extenso: elDial - AA2F2C] del 25 de octubre de 2005- es "si esta forma de actuar, mas allá de su disvalor al alterar el normal desenvolvimiento de la actividad, subsume en algún tipo penal", o si se encuentra amparada por el derecho constitucional de huelga para exigir mejoras en la situación laboral.- Esto nos llevaría a realizar el análisis en función de una colisión de derechos entre el derecho a disfrutar libremente de la posesión, por un lado, y el derecho de huelga por el otro. Recordemos que la hipótesis del inc. 3ro del art. 181 del C.P. -por la que el a quo dictó auto de procesamiento- protege el disfrute de la posesión, castigando su mera "turbación", no ya su despojo, como lo hace el inciso 1ro del mismo artículo. Esta acción de turbar la posesión es una figura indudablemente menos dañosa socialmente "ya que una cosa es privar y otra, turbar" (MOLINARIO, Alfredo, Los Delitos, actualizado por Eduardo Aguirre Obarrio, Buenos Aires, TEA, 1996, T III, p. 533). Por ello, señala el distinguido actualizador, la reforma de 1968 dispuso que la turbación tuviera una escala penal inferior al despojo.- Desde el punto de vista mencionado, frente a la posible colisión de derechos señalada, no cabe duda de la mayor jerarquía y entidad del derecho constitucional de huelga frente al derecho de disfrutar de la posesión, cuando nos encontramos ante una turbación temporal y transitoria como la que es objeto de la presenta causa.- Respecto de la tipicidad, Soler es elocuente al definir el ámbito de prohibición de la norma al decir: "Para que de usurpación pueda hablarse, es preciso que la violencia o la amenaza haya turbado en alguna forma la pacífica posesión de un inmueble, ya sea haciendo retirar al poseedor momentáneamente a lo menos, de una parte de su campo con la pretensión de que no le pertenece; pero sin invadir el campo, ya sea amenazando personalmente con ejecutar violencias, si el poseedor larga hacienda a determinado potrero que se pretende no corresponderle en posesión a la víctima" (SOLER, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Buenos Aires, TEA, 7ma. Reimpresión, 1976, T. IV, § 123 pp. 457/58).- No basta que se turbe la posesión pacífica de un inmueble mediante violencia o amenazas para configurar el tipo penal; esta turbación, además, debe ser arbitraria, nuestro Código Civil en su artículo 2469 dice que "La posesión, cualquiera sea su naturaleza, y la tenencia, no pueden ser turbadas arbitrariamente(...)". El principio de unidad del orden jurídico nos obliga a considerar este elemento;; en consecuencia no cualquier turbación ingresa en el ámbito de la prohibición, sino sólo aquellas que resulten arbitrarias. En consecuencia, cabe que nos preguntemos si la turbación realizada en el marco de una protesta de tipo social es "arbitraria" o no.- Una turbación momentánea del disfrute de la posesión, ocasionada por un conflicto gremial, entre la empresa y sus empleados, no resulta "arbitraria" y por ende, excede el ámbito de protección de la norma.- En consecuencia, la conducta atribuida deviene atípica objetivamente, así como subjetivamente, ya que la intención de los autores no era directamente afectar el bien jurídico protegido por la norma (el derecho de propiedad), sino efectuar un reclamo enmarcado dentro del derecho de huelga, de rango constitucional (art. 14 bis de la C.N.).- Una de las funciones esenciales del Poder Judicial es el poner coto a la ampliación exagerada de los ámbitos de prohibición de las normas penales, en aras al cumplimiento de los mandatos constitucionales.- Por todo lo expuesto, entiendo que nos encontramos ante una conducta atípica, por lo que corresponde dictar auto de sobreseimiento a favor de los imputados por aplicación del art. 336 inc. 3ro. del C.P.P.- IV.- El Juez Gustavo A. Bruzzone: Adhiero al voto que antecede.- En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: Revocar el auto de fs. 85/88vta. en todo cuanto fuera materia de recurso y disponer el sobreseimiento de Juan Pablo Juárez y Pablo Jesús Juárez, dejando expresa constancia que la formación de la presente en nada afecta el buen nombre y honor del que gozaren (artículo 336, inciso 4°, del Código Procesal Penal de la Nación).- Se deja constancia que el Dr. Gustavo Bruzzone interviene en la presente en su condición de juez subrogante de la vocalía nro. 11 y que el Dr. Julio Marcelo Lucini no suscribe por hallarse en uso de licencia.- Devuélvase y sirva lo proveído de muy atenta nota.//- Fdo.: Dr. Gustavo A. Bruzzone - Dr. Luis María Bunge Campos

Fallo de la Justicia Laboral

Fallo: "Juarez Juan Pablo c/ Farmacity S.A. s/ Juicio sumarísimo"

AUTOS: “JUAREZ JUAN PABLO C/ FARMACITY S.A. S/ JUICIO SUMARISIMO”

Buenos Aires, de deLA DOCTORA BEATRIZ I. FONTANA DIJO: Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda incoada, se alza la parte actora a tenor del memorial de fs.399/408, que mereció réplica de la contraria a fs. 414/426.Por su parte las letradas de la parte actora y el perito contador apelan sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 409 y fs. 391 respectivamente).En estos autos la parte actora inició demanda reclamando la reinstalación en su puesto de trabajo, petición que fundó afirmando que la demandada dispuso el despido sin causa del accionante encubriendo con ello un acto antisindical y discriminatorio. En ese sentido, concretamente manifestó que ante la ausencia de delegados en los locales de la accionada, y teniendo en cuenta incumplimientos de rubros del convenio colectivo, la falta de pago de horas nocturnas, el trabajo prestado en horas extraordinarias y no retribuido, el descuento de cuota sindical a empleados no afiliados, etc., sin haber contado con respuestas adecuadas ni del sindicato ni de la Policía del Trabajo, un grupo de empleados entre los que se encontraba el propio actor decidieron redactar una carta a sus compañeros, la cual distribuyeron en los locales de la demandada entre los días 5 y 6 de abril de 2007. Continúa relatando que los días 9 y 10 de abril de 2007, al pasar a retirar las cartas firmadas por los empleados, se hizo entrega de una convocatoria a realizarse el día 13 de abril de 2007, en ocasión del Día del Empleado de Farmacia, a fin de manifestarse a favor de los derechos reclamados, no en contra de la empresa. El actor afirmó haber mantenido una reunión con el Sr. Guillermo Bustos en ausencia del Sr. Sartan, Gerente de Recursos Humanos, y también con dirigentes de la Asociación Empleados de Farmacia, a fin de explicar el contenido de los reclamos y las razones de la nota. El día 13 de abril de 2007, mientras se desarrollaba la marcha mencionada, el actor afirma haber tomado conocimiento del despido sin causa de que había sido objeto, medida que la demandada había adoptado mediante carta documento impuesta el 12 de abril de 2007, y que afectó también al hermano del actor Sr. Pablo Jesús Juarez. En virtud de ello sostiene que a los objetivos de la marcha, se sumó el pedido de reinstalación de los despedidos.Por todo ello, el actor considera que su despido ha constituido una represalia por su actividad gremial vinculada al reclamo por derechos laborales y convencionales, y por ende solicita la reinstalación en su puesto con fundamento en el art. 47 Ley 23.551, art. 1° Ley 23.592, y art. 43 Const. Nacional. En su contestación de demanda la accionada manifiesta que siempre ha mantenido una fluida relación con la Asociación de Empleados de Farmacia (ADEF), por lo que en su opinión no corresponde el reclamo basado en conductas antisindicales; afirma que no es aplicable al caso el art. 47 Ley 23.551 porque el actor no detentaba cargo gremial alguno y su despido no obedeció a motivos asociacionales o de libre organización colectiva; sostiene que la Ley 23.592 no es de aplicación al caso por ser ajena al Derecho del Trabajo y en tanto colisiona con los principios y normas propias de dicho sistema jurídico; y finalmente relata actos posteriores al despido protagonizados por el actor. En este último aspecto la demandada afirma que la marcha del 13 de abril de 2007 fue organizada como protesta por el despido, y que en esa oportunidad el actor junto con agrupaciones políticas ajenas al ámbito laboral procedió a tomar un local comercial explotado por la accionada, hecho que se extendió hasta el 14 de abril de 2007, habiendo finalizado por la intervención de la fuerza pública, dando lugar a un proceso penal que menciona. La accionada sostuvo que ante esos hechos, y por los desmanes producidos por la toma del local, no le quedó otra alternativa que bajar sus persianas y solicitar la intervención del Ministerio de Trabajo, refiriéndose luego a las audiencias llevadas a cabo en ese ámbito. En el marco de dicha controversia, el Señor Juez “a quo” concluyó que no estando acreditado que el actor ocupara cargo gremial ni representativo en la empresa, ni que fuera candidato; entendiendo que no estaba acreditado el incumplimiento de obligaciones convencionales por parte de la demandada; en tanto el actor no había sido el único despedido sin causa en 2007; por todo ello el despido no podía relacionarse con la militancia del trabajador en pos de mejoras salariales y/o actividades gremiales. En consecuencia, sostuvo que la conducta pidiendo la reincorporación resultó extemporánea y que aún cuando pueda haber relación entre los reclamos laborales del actor y el acto resolutorio, no se ha probado actitud persecutoria durante la vigencia del contrato de trabajo. Por todo lo cuál rechazó el reclamo incoado. Ese rechazo dio lugar a los agravios de la parte actora quien en primer lugar afirma que el sentenciante parte de un error al considerar aplicable al caso la doctrina que afirma que en reclamos como el de autos se requiere para su procedencia la producción de una prueba muy convictiva y una apreciación muy exigente de los elementos acompañados. Por el contrario, la recurrente sostiene, en sintonía con jurisprudencia que cita, que frente a un reclamo por discriminación, sin perjuicio de las pruebas que pueda aportar el denunciante, es la demandada quien debe acreditar los motivos de la decisión que se cuestiona para demostrar que no encubren una conducta discriminatoria. Seguidamente, la recurrente se agravia por el rechazo de la pretensión, y funda su recurso en lo que considera una deficiente valoración de la prueba producida, en especial la testimonial. En ese aspecto, vuelve sobre los dichos de los testigos Pedraza Silvera, Repetti y Ramos Etcheverry, destacando aquéllos de los que se desprende acreditada la actividad gremial del actor, entendida la misma en sentido amplio y vinculada a la confección y distribución de la carta a los empleados, la convocatoria a la marcha y la entrevista con el Sr. Bustos de la gerencia de recursos humanos.También afirma la apelante que contrariamente a lo que se sostiene en la sentencia, no se ha acreditado que la demandada favorezca la actividad sindical, en tanto si bien se ha probado en autos que cuenta con delegados vinculados a ADEF, la cantidad de delegados dista mucho de cumplir con lo dispuesto en la Ley 23.551. En ese sentido, destaca que en tanto se ha reconocido que en la demandada se desempeñan aproximadamente 2.500 empleados, contar con 7 delegados no es suficiente para desvirtuar la falta de respuesta y de presencia sindical denunciada en la demanda. Por ello considera que el argumento de la sentencia que afirma que no hubo actitud antisindical basado en tales elementos de prueba no puede sostenerse. Por otra parte, destaca que en modo alguno puede afirmarse que la convocatoria a la marcha del 13 de abril de 2007 se llevó a cabo para protestar contra el despido del actor, en tanto justamente se ha probado que dicha convocatoria había sido promovida días antes para formalizar el reclamo por derechos que se consideraban conculcados, siendo que en el momento en que se realizaba la marcha se tomó conocimiento del despido en cuestión. En cuanto a la causa del despido, que la demandada pretende se ha fundado en una “reestructuración”, sostiene la actora que el sentenciante no ha tenido en cuenta que de 147 bajas informadas por el perito contador, solamente 6 lo fueron sin causa y por reestructuración, siendo que tres de esos seis formaban parte del grupo que pretendió sostener los reclamos laborales antes mencionados. A todo ello, añade que de la prueba producida surge acreditado que la demandada incurría en incumplimientos de la normativa laboral y convencional. Por último, la recurrente defiende el encuadramiento de la acción en el art. 47 Ley 23.551 en tanto afirma que la protección allí prevista no abarca en forma exclusiva a los representantes formales de los trabajadores o del sindicato. Asimismo, en lo que atañe al art. 1° Ley 23.592, afirma que estando acreditado el acto discriminatorio, no puede dejar de aplicarse la normativa citada, según jurisprudencia que refiere en apoyo de su tesis. Adelanto que en mi opinión, el recurso ha de merecer favorable recepción. En primer lugar, analizadas las pruebas producidas, debo destacar que a mi juicio ha quedado acreditado que la demandada efectivamente incurría en incumplimiento de normas laborales y convencionales. En ese sentido, de las declaraciones de Pedraza Silvera (fs. 84); Repetti Sanchez (fs. 86) y Ramos Etcheverry (fs. 264), se desprende que en el horario nocturno se excedía la jornada de 7 horas; que los asistentes debían trabajar en exceso de la jornada los domingos y no se pagaba; y que se pagaba deficientemente el rubro falla de caja, entre otros. Por otra parte, de la prueba informativa producida por la ADEF a fs. 312 punto c), se desprende que efectivamente el sindicato detectó incumplimientos del convenio, en tanto sostiene que canalizó “todos los incumplimientos del mismo e inquietudes de nuestros representados”, ante el Gerente de Recursos Humanos de la demandada. Sin embargo, no surge de dicho informe ni de ninguna otra prueba que haya habido respuesta de la demandada a esas inquietudes. Es cierto que según el informe de fs. 224 y de fs. 312, en la demandada había delegados de personal en número de siete (7) antes del despido del actor, si bien queda aclarado que esos delegados estaban ubicados en sólo tres (3) sucursales. Por otra parte, esa información resulta cuestionada por lo informado por el perito contador a fs. 244, en tanto expresa que solamente se registraban cuatro (4) delegados. En todo caso, habiendo reconocido la demandada que cuenta con aproximadamente 2.500 empleados dependientes, lo que implica una importante cantidad de sucursales, la cantidad de delegados informada no resulta en mi opinión suficiente para tener por acreditada la promoción de los derechos sindicales alegada en el responde. A mayor abundamiento, debo destacar que de la testimonial antes referida se desprende que en el local donde se desempeñaba el actor no había delegados de personal, elemento que necesariamente debe ser ponderado para valorar la conducta del accionante. De lo expuesto hasta aquí, cabe concluir que según las pruebas producidas la demandada efectivamente incurría en incumplimientos de normas legales y convencionales aplicables a los contratos de trabajo; que ello había sido formulado como inquietud de la ADEF incluso al Gerente de Recursos Humanos; que solamente había delegados de personal en tres sucursales, y que no había delegados en la sucursal en la que se desempeñaba el actor; que no se ha probado que la demandada hubiera dado respuesta alguna a las “inquietudes” de la Asociación de Empleados de Farmacia sobre los incumplimientos del convenio. En este aspecto, no es posible soslayar que con la informativa producida por ADEF a fs. 303/312, quedó demostrada la autenticidad del volante de fs. 303, de cuyo texto surge la participación activa de dicha asociación sindical en la lucha por la reincorporación de los despedidos, pero también y en lo que aquí interesa, el incumplimiento del convenio colectivo por parte de la demandada y la relación entre ese incumplimiento y los despidos por los que allí se reclama, siendo uno de ellos el del actor en autos. En ese marco, el actor ha demostrado en especial por las declaraciones testimoniales antes referenciadas, que efectivamente participó en la redacción y distribución de una carta a los empleados, en la que se proponía el reclamo de esos derechos laborales, y que se convocó a una marcha con ese fin para el día 13 de abril de 2007. Esas actividades revisten claramente el carácter de “gremiales”, en tanto exceden lo que sería el marco de un conflicto meramente individual, y en todo caso asumen la intención de llevar a cabo un reclamo de carácter colectivo, abarcativo del derecho de todos los empleados de la accionada. Siendo ello así, si la demandada pretendía sostener que el despido que dispuso con fecha 12 de abril de 2007 no tenía carácter de represalia por las actividades gremiales del actor, y que no configuraba una conducta discriminatoria, hubiera debido al menos alegar y acreditar las razones concretas que la condujeron a adoptar la decisión rupturista. En mi opinión, la sola mención de una supuesta “reestructuración”, -término por demás amplio que por otra parte no ha sido debidamente explicitado y mucho menos acreditado-, no resulta suficiente en este caso, porque si bien en general el empleador tiene la posibilidad de producir un despido aún sin tener causa justificada aplicando el art. 245 LCT, esa posibilidad encuentra un límite en el caso de que a través de dicho despido sin causa se esté encubriendo una conducta discriminatoria y/o antisindical. Considero que de las pruebas antes referenciadas, surge debidamente acreditada la actividad gremial llevada a cabo por el actor en los días previos al despido de que fue objeto. Frente a ello, la demandada por un lado intentó negar la actividad gremial del accionante, que sin embargo quedó probada; por otro lado alegó que había delegados en sus establecimientos, pero se detectó que, en el mejor de los supuestos, existían 7 delegados sobre 2.500 empleados, que solamente estaban ubicados en 3 sucursales, y que no había ninguno en la sucursal donde se desempeñaba el actor; también sostuvo que no incurría en incumplimientos y que de ello podía dar fe la asociación sindical, y sin embargo se acreditó que dicha Asociación sindical afirmó haber cursado “inquietudes” por incumplimientos convencionales ante el gerente de recursos humanos; y como corolario de todo ello se esgrimió un despido por reestructuración sin que ello resulte probado ni se hayan explicitado las causales en caso de haber existido la misma. Sobre ese último aspecto, y a mayor abundamiento, destaco que según lo informado por el perito contador a fs. 236/240 en el mes de abril de 2007 se produjeron solamente cinco (5) despidos sin causa, y de ese total tres (3) de los despedidos fueron empleados vinculados al reclamo analizado en estos autos, incluido el actor. Por todo ello, en mi opinión existen pruebas suficientes para sostener que el despido de que fue objeto el accionante ha pretendido encubrir una conducta antisindical y un acto discriminatorio precisamente por la actividad gremial llevada a cabo por aquél, para promover la defensa de los derechos de los empleados de la demandada (conf. art. 163 inc. 5 CPCCN). Estas conclusiones me conducen a afirmar que la demanda ha sido correctamente encuadrada en el art. 47 de la Ley 23.551, ya que si el actor hubiera detentado un cargo de delegado o de representante sindical no necesitaba dicha acción, porque hubiera contado con la prevista en el art. 52 de la Ley Sindical.Por el contrario, el art. 47 de ese cuerpo normativo es muy claro cuando define que los sujetos de la acción que establece serán “todo trabajador o asociación sindical”, y al aludir a “todo trabajador” lo hace sin aditamento alguno, lo que resulta coherente con los derechos que la propia Constitución y la Ley 23.551 establecen para los trabajadores en general. Y los derechos de la libertad sindical garantizados por la Ley 23.551 cuyo ejercicio regular el actor vio obstaculizado fueron precisamente los previstos en el art. 4° incs. c) y d) de la misma. Por las mismas razones, la acción también puede ser encuadrada en el art. 1° de la Ley 23.592, en tanto la decisión de producir el despido como represalia por la actividad gremial desarrollada por el actor configura en mi opinión un impedimento, obstrucción, restricción o menoscabo del pleno ejercicio sobre bases igualitarias de derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, en tanto los derechos derivados de la libertad sindical constituyen derechos fundamentales garantizados por la Carta Magna. En consecuencia considero que corresponde revocar la sentencia apelada, y hacer lugar a la demanda en tanto persigue la nulificación del despido y la reinstalación del actor en su puesto de trabajo, única forma posible en el marco del presente reclamo, de cumplir con dichas normas en tanto obligan a disponer el cese inmediato del comportamiento antisindical y ordenar que cesen los efectos del acto discriminatorio (conf. art. 47 Ley 23.551 y art. 1° Ley 23.592).Considero que no obsta a la solución que propongo la conducta asumida por el actor el día 13 de abril de 2007 que dio lugar al proceso penal introducido en autos por la accionada. Al respecto, creo necesario señalar que, según constancias de fs. 303/312, la Asociación de Empleados de Farmacia (ADEF), sindicato que nuclea a los empleados de la demandada y con el cuál esta última manifestó tener buenas relaciones y promover su accionar, se puso al frente de los reclamos por la reincorporación de los despedidos, entre los que se encontraba el actor. Dicho sea de paso, en el procedimiento llevado a cabo ante el Ministerio de Trabajo la propia demandada ofreció la reincorporación entre otros del actor, si bien en condiciones que llevaron al sindicato a rechazar dicha oferta (fs. 309/310).Pero sobre todo interesa destacar que ni de las actuaciones ante el Gobierno de la Ciudad (fs. 304), ni de las audiencias ante el Ministerio de Trabajo, ni de la causa penal agregada en autos, surge acreditado que durante la ocupación de la sucursal de la demandada en la que participó el actor entre el día 13/4 y el 14/4 de 2007 se hayan producido actos de violencia sobre cosas o personas, lo que demuestra que dicha ocupación ha sido pacífica. Al respecto debo destacar que de los propios considerandos de fs. 252, bajo el título “Calificación legal”, se desprende que en sede penal se estableció que no existían elementos de juicio para sostener que quienes ocuparon el local tuvieran la intención de hacerlo para su despojo, sino que sólo pretendieron restringir el ejercicio que sobre él tenía la empresa damnificada. Pues bien, al respecto la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de OIT ha sostenido que, en caso de huelga, las restricciones a la ocupación de los lugares de trabajo deberían limitarse a los casos en que estas acciones dejaran de ser pacíficas (conf. Informe de la Comisión de Expertos, Conferencia Internacional del Trabajo 81ª. Reunión 1994, Informe III (Parte 4B), Estudio general de las Memorias sobre el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, punto 174). En ese sentido, teniendo en cuenta el carácter de norma integrante del bloque de constitucionalidad que se ha reconocido al Convenio (núm. 87) OIT, y el de norma de jerarquía supralegal del Convenio (núm. 98) OIT, conforme art. 75 inc. 22 Const. Nacional; y siendo que de acuerdo con esta última norma aquéllos deben aplicarse “en las condiciones de su vigencia”; corresponde entonces estar a la interpretación formulada por los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo en lo que atañe a la aplicación de los convenios por ella adoptados. Por ende, ninguna norma interna puede oponerse a lo que surge de dichos convenios y/o de las interpretaciones que sobre los mismos han efectuado los organismos citados, y si lo hiciera, debe prevalecer la norma internacional, tal como surge de la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Giroldi” (Fallos: 328:514) y sobre todo “Simón, Julio Héctor y otros s/Privación ilegítima de libertad” (sentencia del 14-6-2005, L.L. 2005-E-331).En ese orden de ideas, preciso es recordar que la responsabilidad asumida por el Estado Argentino mediante la firma de dichos Convenios, obliga igualmente a los jueces a tenerlos en cuenta en la interpretación y aplicación de las normas.Precisamente en ese mismo sentido se ha expedido en su voto el Dr. Luis Maria Bunge Campos, con adhesión del Dr. Bruzzone, cuando en los fundamentos del fallo que dispuso el sobreseimiento del actor, destacó la necesidad de compatibilizar el tipo penal que tutela el derecho a disfrutar libremente de la posesión, por un lado, con el derecho de huelga por el otro. Y concluyó afirmando que una turbación momentánea del disfrute de la posesión, ocasionada por un conflicto gremial entre la empresa y sus empleados, no resulta “arbitraria” y por ende, atento lo establecido por el art. 2469 Cód. Civil, excede el ámbito de protección de la norma. (conf. fs. 254/256). Esa solución resulta en un todo coherente, además, con los postulados de la Doctrina Social de la Iglesia cuando sostiene que los medios de producción “no pueden ser poseídos contra el trabajo, no pueden ser ni siquiera poseídos para poseer” (conf. Juan Pablo II en Laborem Exercens). En consecuencia, en tanto en autos no se ha probado que la toma del local de la demandada hubiera dejado de ser pacífica, la conducta del actor en este caso en modo alguno puede constituir un obstáculo para la procedencia de la reinstalación del mismo en su puesto de trabajo, en especial atendiendo al sobreseimiento de que fue objeto en sede penal.Por otra parte, no es posible dejar de considerar que la actitud asumida por el actor y quienes sostuvieron dicha ocupación, estuvo motivada por la conducta de la demandada que de manera previa decidió producir el despido de quienes, como el accionante, pretendían reclamar por el debido respeto de derechos legales y convencionales, que como hemos visto, aquélla estaba incumpliendo. Por ende, en tanto el incumplimiento de la demandada fue lo que motivó los reclamos del actor, y dado que frente a dichos reclamos aquélla no obró ajustándose a los deberes de buena fe, sino que optó por producir el despido, ello debe conducir necesariamente a redimensionar la valoración de la conducta del actor al participar de la ocupación pacífica del local en cuestión. Por último, y con relación a las objeciones de la demandada relacionadas con la supuesta ilegalidad de esa ocupación en tanto no había sido dispuesta por la asociación sindical correspondiente, no solamente debo señalar que tal como surge de la documental reconocida por el sindicato a fs. 312 la participación de dicha asociación está acreditada; sino que, por otra parte, no es posible soslayar que conforme lo establecido por la Declaración Sociolaboral del Mercosur en su art. 11, el derecho de huelga queda garantizado a “todos los trabajadores”, lo que implica reconocer que el sujeto del derecho de huelga son los trabajadores, aún cuando se trate de un derecho de ejercicio colectivo. Esa interpretación, por otra parte, está en sintonía con lo previsto por el art. 47 Ley 23.551 antes analizado, y también con los términos del art. 14 bis Const. Nacional, que garantiza el derecho de huelga “a los gremios”. Por lo expuesto hasta aquí, concretamente propongo revocar la sentencia apelada, y hacer lugar a la demanda, decretando la nulidad del despido dispuesto, y condenando a Farmcity S.A. a reinstalar al actor, dentro del quinto día de notificada de la presente, en el mismo puesto de trabajo en que se desempeñaba al momento del despido, bajo apercibimiento en caso de negativa o retraso injustificado, de aplicar astreintes equivalentes al doble de la remuneración bruta actual correspondiente a la categoría del actor, que deberá abonar al mismo mensualmente hasta el cumplimiento efectivo de la condena impuesta (conf. art. 666 bis C. Civil). Asimismo, teniendo en cuenta la nulidad del despido que propongo, también corresponde hacer lugar a la reparación de daños y perjuicios perseguida en la demanda, cuya ponderación la parte actora solicita que se vincule con los salarios caídos y la pérdida de acceso a la obra social respectiva. En ese sentido, considero procedente el reclamo y atendiendo a las remuneraciones informadas por el perito contador en autos, y el tiempo transcurrido desde el despido dispuesto por la demandada, propongo derivar a condena la suma de $30.000 (Pesos Treinta Mil) en concepto de indemnización de daños y perjuicios, a valores actuales. Por último, atendiendo a las vicisitudes del proceso penal que debió atravesar el accionante, y en virtud de los fundamentos esgrimidos en el cuerpo de la presente, considero que debe proceder también el reclamo por daño moral peticionado en la demanda. En efecto, de acuerdo con la forma en que se sucedieron los hechos, estando acreditada la conducta antisindical y discriminatoria de la demandada en perjuicio del actor, siendo que como consecuencia de tal conducta se produjo el despido de este último, y en tanto la ocupación del establecimiento tuvo lugar precisamente en ese marco, y ante la necesidad de reclamar por la reincorporación en su puesto, considerando la importancia que reviste para la dignidad de la persona el derecho al trabajo, y las consecuencias que la pérdida del mismo puede ocasionar, en mi opinión en este caso existen fundamentos suficientes para concluir que el accionar de la demandada configuró una conducta antijurídica que hubiera dado lugar a resarcimiento aún fuera del marco de un contrato de trabajo, y por ello a mi juicio corresponde la reparación reclamada en la demanda.Por tal concepto, propongo derivar a condena la suma de $10.000 (Pesos Diez mil), a valores actuales y conf. art. 1.078 C.Civil.Ambas sumas devengarán intereses a partir del momento en que la presente sentencia quede firme, en cuyo caso se aplicará la tasa de interés activa que fija el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de préstamos (conf. Acta CNAT N° 2357). Por lo expuesto y de prosperar mi voto, concretamente propongo revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda, decretando la nulidad del despido dispuesto en perjuicio del actor, y condenando a Farmcity S.A. a reinstalar a este último, dentro del quinto día de notificada, en el mismo puesto de trabajo en el que se desempeñaba al momento del distracto, bajo apercibimiento en caso de retraso o negativa injustificada, de aplicar astreintes por un valor equivalente al doble del salario bruto actual de la categoría laboral del actor, que deberá abonar al mismo mensualmente hasta el cumplimiento efectivo de la condena impuesta.Asimismo, propongo hacer lugar al reclamo por daños y perjuicios y por daño moral, y condenar a Farmcity S.A. a abonar al actor en el mismo plazo la suma de $30.000 (Pesos Treinta Mil) y la suma de $10.000 (Pesos Diez Mil) por tales conceptos, respectivamente, ponderados a valores actuales. Dichas sumas devengarán intereses a partir del momento en que quede firme la presente sentencia, y en ese caso se aplicará la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de préstamos (conf. Acta CNAT N° 2357). El nuevo resultado que propongo implica dejar sin efecto lo resuelto respecto de costas y honorarios, siendo necesario un nuevo pronunciamiento al respecto (conf. art. 279 CPCCN), lo que torna abstractos los recursos por los que se cuestionan las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior.A ese efecto, propongo imponer las costas del juicio en ambas instancias a la demandada vencida (conf. art. 68 CPCCN). Asimismo, atendiendo a las tareas desarrolladas, resultados alcanzados y pautas arancelarias de aplicación, propongo regular los honorarios profesionales por la representación y patrocinio letrado de la parte actora en la suma de $11.000; y los honorarios por igual concepto de la parte demandada en la suma de $8.000, en ambos casos comprensivos de la labor cumplida en ambas instancias (conf. art. 38 L.O. y art. 14 Ley 21.839).Por último, atendiendo a las mismas consideraciones, propongo regular los honorarios del perito contador designado en autos en la suma de $3.200 (conf. art. 38 L.O.). EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:Que adhiere al voto que antecede.En atención al resultado del presente acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 125, 2do. párrafo, ley 18.345, EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Revocar la sentencia apelada. II) Hacer lugar a la demanda decretando la nulidad del despido dispuesto en perjuicio del actor, y condenando a FARMCITY S.A. a reinstalar al mismo, dentro de los cinco días de notificada, en el mismo puesto de trabajo en el que se desempeñaba al momento del distracto, bajo apercibimiento en caso de retraso o negativa injustificada, de aplicar astreintes por un valor equivalente al doble del salario bruto actual de la categoría laboral del actor, que deberá abonar al mismo mensualmente hasta el cumplimiento efectivo de la condena impuesta. III) Condenar a la demandada a abonar al actor la suma de $30.000 (Pesos Treinta Mil) en concepto de indemnización de daños y perjuicios, y la suma de $10.000 (Pesos Diez Mil) en concepto de indemnización por daño moral, ambos a valores actuales, dejando constancia que a partir del momento en que quede firme la presente sentencia, ambas sumas devengarán intereses que se calcularán aplicando la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de préstamos (conf. Acta CNAT N° 2357). IV) Imponer las costas del juicio en ambas instancias a la demandada vencida. V) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de la parte actora, y los del mismo concepto de la parte demandada, en las sumas de $11.000 y $8.000, respectivamente, a valores actuales y comprensivas de las labores cumplidas en ambas instancias. Asimismo regular en la suma de $3.200 los honorarios del perito contador designado en autos.Regístrese, notifíquese y vuelvan