Farmacity en lucha

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Trabajadores de Farmacity

jueves, 30 de septiembre de 2010

Proyecto de ley - Participacion en las ganancias

PROYECTO DE LEY DE PARTICIPACION LABORAL EN LAS GANANCIAS DE LAS EMPRESAS


Con la autoría del diputado Héctor Recalde y el patrocinio de hecho de la CGT, ha ingresado a la Cámara de Diputados un proyecto de ley de participación de los trabajadores en las ganancias de las empresas ( 16 de septiembre de 2010). La iniciativa -que consta de 32 artículos- fue anunciada la semana pasada por el presidente de la comisión de Legislación del Trabajo, Héctor Recalde, cuenta con el apoyo de la Confederación General del Trabajo (CGT) y recibió críticas de los sectores empresarios.


El proyecto de participación de los trabajadores en las ganancias se instrumentará, en principio, en aquellas empresas con más de 300 empleados y un nivel de rentabilidad alta y, a los dos años de su promulgación, abarcará además a las que tengan hasta 100 trabajadores, según el artículo 31 de la norma.
Además, la iniciativa prevé que las ganancias que se distribuirán entre el personal serán calculadas sobre la utilidad anual de la empresa, descontando el pago de impuestos y las inversiones.


También, establece que la proporción de ganancia que corresponderá a cada trabajador se determinará en base a la antigüedad, la categoría de convenio y el nivel salarial, quedando excluidos los directivos y gerentes de las empresas.
La distribución de ganancias se concretará una vez por año fiscal y tendrá carácter no remunerativo, por lo que estará exceptuada del pago de aportes y contribuciones patronales, y no será contemplada sobre la base salarial sobre la que se computa el pago del impuesto a las Ganancias.
Además, fija que una parte del monto de ganancias a distribuir será destinado a crear un fondo solidario que financiará programas de asistencia o ayuda a trabajadores en negro y desocupados que perciben la asignación universal por hijo.


El texto prevé además la creación del Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias, que será la autoridad de aplicación de la ley y estará conformado por 12 miembros, cuatro del estado, cuatro de la CGT y cuatro representantes de asociaciones de empleadores suficientemente representativas.
En la norma, quedan exceptuadas las empresas que tengan menos de dos años, a partir de la aprobación de la ley, y las de bienes y servicios de hasta cuatro años de antigüedad.
Finalmente, la iniciativa prevé que la asociación sindical podrá fiscalizar la información proporcionada por la empresa.



La fundamentación del proyecto pasa principalmente por su referencia al artículo 14 bis de la Constitución Nacional, incorporado en la reforma de 1957. En él se establece para el trabajador, junto con otros derechos sociales, el de la participación en las ganancias de las empresas. Han pasado 53 años y es en ocasión de este proyecto legislativo que aquella estipulación constitucional pueda transformarse en ley. Esto significa que sólo a partir de su sanción habrá procedimientos definidos cuyo incumplimiento pueda ser materia judicial. En otras palabras, la participación en las ganancias en un porcentaje y con un mecanismo de distribución establecidos pasaría a ser de cumplimiento obligatorio por parte de las empresas. El derecho de los e

mpleados y la obligación de las empresas se configuraría así definitivamente.

La doctrina social de la Iglesia, desde la encíclica Rerum Novarum de León XIII hasta la Centesimus Annus de Juan Pablo II, ha destacado la importancia de que los trabajadores y sus empleadores converjan en un interés común en beneficio de la empresa y de quienes dedican sus esfuerzos a ella. Este propósito se conjuga con la dignificación del trabajo y con los mejores resultados para la comunidad en su conjunto.

La Centesimus Annus dice: "La Iglesia no tiene modelos para proponer? rec

onoce también la legitimidad de los esfuerzos de los trabajadores por conseguir el pleno respeto de su dignidad y espacios más amplios de participación en la vida de la empresa, de manera que, aun trabajando juntamente con otros y bajo la dirección de otros, puedan considerar en cierto sentido que «trabajan en algo propio», al ejercitar su inteligencia y libertad". La participación de los trabajadores en las ganancias no se explicita en las encíclicas papales como una propuesta ni menos como un procedimiento excluyente, aunque con claridad se valora como una iniciativa patronal ponderable.

Debe considerarse positivamente todo esfuerzo e iniciativa empresaria que busque compartir los resultados con todos quienes aportaron con su trabajo a conseguirlos. También debería acordarse como un hecho plausible que el Estado instrumente incentivos, y no com

pulsión, para alentar esas iniciativas. Pero distinto es legislar de forma de obligar a hacerlo, imponiendo porcentajes y formas de distribución. En este caso ese porcentaje adquirirá para la empresa el carácter de un impuesto. Y los empleados que lo reciban lo observarán como un beneficio social, ajeno a cualquier impulso solidario que pudiera despertarles sentimientos de lealtad y colaboración.

Para quien estudie una nueva inversión en la Argentina, la introducción de un porcentaje obligatorio de distribución de ganancias a los empleados será proyectado como una reducción de la rentabilidad esperada. Dado un nivel mínimo de rentabilidad exigido, ya de por sí muy alto en consideración del riesgo país, habrá aún menos inversiones y menos creación de empleo. La nueva ley beneficiaría a quienes ya tienen trabajo, pero tendría como contrapartida menos oportunidades para quienes hoy no lo tienen.

Si algo preocupa hoy en nuestro país es la precariedad de la reactivación económica por no estar sustentada en un aumento de su capital productivo. Con excepción de algunas actividades, como las construcciones residenciales de alto valor, la hotelería y el juego, ha habido en general insuficiencia de inversiones. Han influido la falta de reglas impositivas estables bajo la presión de un gasto público desenfrenado, la inseguridad jurídica, los controles de precios, el falseamiento estadístico y otros rasgos negativos de esta gestión de gobierno. Debería ponerse especial cuidado en no crear nuevos hechos que produzcan desaliento en los inversores, como entendemos lo hará el proyecto de ley que comentamos, si es sancionado.


Entrevista a Hector Recalde



Cuáles son las principales características de su proyecto para que los trabajadores participen de las ganancias en las empresas?

Primero hay que decir que la iniciativa no es nueva, hace mucho que se está estudiando el tema. Es más, participé técnicamente en la redacción de algunos proyectos, como el de Saúl Ubaldini, en 2004. La iniciativa que acabamos de presentar va en la dirección de la distribución más equitativa de la riqueza. Además, es un derecho constitucional. Su principal característica es que no es un proyecto antiempresa, porque si el trabajador sabe que ganará más dinero si la empresa también lo gana, entonces querrá que le vaya bien. Esto es casi de sentido común, por más que algunos empresarios lo quieran negar. Tampoco espantará inversiones. Al contrario. El texto de la ley dice que si el empleador reinvierte utilidades, sólo distribuye el cincuenta por ciento de las ganancias. Es una ley que también ayudará a las pymes. Cuando el trabajador tiene un mayor poder adquisitivo, lo vuelca inmediatamente en el consumo interno, y ahí comienza el círculo virtuoso, donde hay mayor consumo, más ventas, más producción y, por ende, más empleo. Es decir, aumentará la tasa de actividad. Y es un proyecto de ley participativo, ya que habrá un Consejo integrado por el Estado, las empresas y los sindicatos.

Si bien es un derecho constitucional, ¿por qué considera que ahora es el mejor momento para presentar la iniciativa?
El contexto cambió, por eso se puede avanzar en temas como éstos. En nuestra historia existen tres períodos que dan cuenta de una legislación laboral en detrimento de los trabajadores. Primero fue en la década del treinta; luego, en la dictadura militar y, el tercer período, comenzó durante el menemismo y concluyó con la ley de los sobornos en el Senado, con la ley Banelco, la cual destrozó muchos derechos individuales y colectivos de los trabajadores (ndr: Recalde escribió La tercera década infame, donde aborda este análisis). A partir de 2003 no se sancionó ninguna ley en detrimento de los trabajadores. No hubo ningún retroceso, y sí, avances trascendentes, como las negociaciones paritarias y la convocatoria periódica al Consejo del Salario. Después tenemos cambios más recientes, como la Asignación Universal por Hijo. Hay algunas consecuencias de esta asignación que no se tienen en cuenta, por ejemplo, el hecho de que haya aumentado la venta de calzado y ropa infantil. Y un dato que casi no se mencionó es el incremento de la venta de juguetes. Y estos sectores beneficiados están generando más empleo.

¿Cuál será la base para considerar que una empresa tiene ganancias?
Las empresas pagan el Impuesto a las Ganancias, a partir de ese dato se determinará cuál es la utilidad de la compañía y cuánto hay que distribuir. Una de las funciones del Consejo será establecer los pisos a partir de los cuales deberá concretarse la participación en las ganancias. Esos pisos deberán fijarse en función de cada empresa y su estructura de costos. También se tendrán en cuenta las asimetrías regionales, las distintas especificidades de las actividades y, sobre todo, habrá que diferenciar si se trata de micros, pequeñas o medianas empresas. En este sentido, si bien el proyecto empezaría a regir para las compañías que tienen más de trescientos trabajadores, también incidirá en aquellas que tengan seis o siete trabajadores pero que, en función del nivel de tecnología que implementan, alcanzan una rentabilidad altísima. Esas empresas también tienen que participar de este régimen.

Si tenemos en cuenta que muchas compañías evaden el Impuesto a las Ganancias, ¿por qué no se decidió tomar como base sólo las utilidades totales previo al pago de impuestos?

Tomamos algunos antecedentes y ésta nos pareció la mejor manera para establecer pisos distintos y diferenciales de ganancias. De todas maneras, es una ley para el debate.


La CGT dice que el salario no es ganancia. ¿Cómo se compatibiliza este proyecto con la discusión sobre los impuestos que pagan los trabajadores?

El economista Jorge Gaggero (especialista en temas tributarios), dice que el nombre original para ese tributo no era Impuesto a las Ganancias sino Impuesto a los Ingresos, es decir, al sueldo. En este tema, la discusión pasa por otro lado: a partir de qué nivel de ingreso el trabajador tiene que pagar ese impuesto. Pero esa es otra discusión. El nombre del tributo es el que lleva a una situación confusa. Está claro que el salario no es ganancia, por lo tanto, lo que hoy está vigente es un impuesto a los ingresos. La naturaleza jurídica es la primacía del principio de realidad.

Si bien el salario no es ganancia, se incentiva la participación de los trabajadores en las ganancias de las empresas. ¿No cree que los sectores opositores utilizarán este argumento para rechazar la iniciativa?
El Impuesto a las Ganancias se discute por el andarivel de la política tributaria y la participación de los trabajadores en las ganancias es un derecho constitucional. Hay que aplicarlo. No jodamos con esto. Me podrán correr de todos lados, pero no puede desconocerse la Constitución Nacional. Esto es calidad institucional. Si alguien viene y dice que en vez del diez por ciento tiene que ser el cinco, OK, es una objeción valiosa para discutir. Pero si viene otro y dice que este proyecto no es oportuno, viola la seguridad jurídica o las reglas de juego, lo que busca ese argumento, en el fondo, es perjudicar a los trabajadores.

¿Ése será el argumento del Grupo A?
Esto se lo escuché a Francisco de Narváez.

¿Hablaba como diputado o como empresario de medios?
Estaba en un programa de televisión. Hablaba como De Narváez. Estas objeciones destruyen la viabilidad del proyecto. ¿Cuál es la seguridad jurídica? ¿La de los cuatro millones de trabajadores en negro o será la Ley de Flexibilización Laboral de la década del noventa o la ley del soborno en el Senado? Nosotros queremos la otra seguridad jurídica, es decir, cumplir con los mandatos constitucionales. Los otros quieren defender el statu quo.

La Unión Industrial y otras seis cámaras empresarias también rechazaron la iniciativa.
Casualmente (o no tanto), habíamos dicho que, cuando comenzara el debate en el Parlamento, los primeros invitados serían los representantes de la UIA, y fueron ellos los primeros que alzaron las críticas, pero lo hicieron desde el desconocimiento, porque todavía no estaba el proyecto. Ahora cuestionan porque también quieren defender su statu quo.

¿En qué consiste el Fondo Solidario que también está previsto en el proyecto?
Del diez por ciento de las ganancias que se plantea para distribuir, un cinco por ciento será destinado a ese Fondo, que está pensado para proteger a los trabajadores informales que reciben hoy la Asignación Universal por Hijo. Es decir, el trabajador recibirá una compensación por única vez equivalente a diez veces el valor de la Asignación Universal. Además, es un fondo pensado para compensar a los trabajadores en caso de que haya alguna controversia con las patronales.

¿En qué otros países se da la participación de los trabajadores en las ganancias empresarias?
Este derecho quedó plasmado en la Constitución mexicana, en 1917. Después, Alemania comenzó a aplicar este régimen durante la segunda posguerra y el efecto positivo sobre la economía alemana fue inmediato. También lo aplican actualmente Brasil, Perú, Chile, Canadá, Estados Unidos y también algunas empresas argentinas a través de acuerdos unilaterales. Para hacer este proyecto me basé en la legislación mexicana y en un proyecto, de 1987, redactado por el entonces senador Hipólito Solari Yrigoyen.

Otro tema relevante que ya está en el Congreso, es la modificación de la Carta Orgánica del Banco Central. ¿Qué dice su proyecto?

Primero hay que reconocer que la autora intelectual de este proyecto había sido, en su momento, la actual presidenta de la entidad, Mercedes Marcó del Pont. Se modifica el artículo tercero, que es el que define los objetivos de la autoridad monetaria. Además de preservar el valor de la moneda, estamos solicitando que el Banco Central aplique políticas de pleno empleo, crecimiento económico y desarrollo sustentable. La propuesta explicita la necesidad de coordinación para la formulación de la política monetaria, crediticia, cambiaria y financiera entre el Banco Central y el Poder Ejecutivo.


Las claves del proyecto


-El proyecto de ley establece que todos los trabajadores, empleados u obreros que presten servicios en virtud de un contrato de trabajo en una empresa con fines de lucro, tendrán derecho a una retribución anual en concepto de participación en las ganancias, sujeta a los resultados del ejercicio económico de la empresa a la que pertenecen. Además de estar en este proyecto, este derecho está contemplado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
-Se considerará ganancia de la empresa a “la renta gravable de conformidad con las normas de la legislación impositiva vigente sobre el impuesto a las ganancias”. Es decir, la que surgiere del ajuste impositivo del balance de cada compañía.
-Una vez contempladas las ganancias, se distribuirán el diez por ciento de las mismas. El cincuenta por ciento irá directo a los trabajadores y el otro cincuenta servirá para conformar un Fondo Solidario.
-Las empresas que reinviertan sus utilidades sólo tendrán que distribuir el cinco por ciento de sus ganancias.
-Durante el primer año de vigencia, el marco normativo se aplicará a las empresas que tengan más de trescientos trabajadores. Durante el segundo año, a las compañías con más de cien empleados y a partir del tercer año para todas las empresas.
-Habrá un Consejo de Participación integrado por representantes del Estado, los sindicatos y las empresas, que será la autoridad de aplicación de la normativa. Entre sus funciones, deberá determinar los pisos de ganancias de las empresas, discriminando por rama productiva, ubicación geográfica y tamaño de empresa.
-Cada empleador deberá informar a los trabajadores y al sindicato correspondiente, las ganancias de cada año. Los empresarios no podrán negarse de proveer esta información. Cualquier traba, será considerada una práctica desleal.


Comparemos esta opinión con lo que dice la fastidiosa derecha


Los Empresarios Estarán Obligados a Repartir Ganancias a sus Trabajadores: Un Preocupante Proyecto de Ley


El abogado de los “camioneros”, el diputado Recalde estaría presentando en estos días ante el Parlamento Nacional un proyecto de ley que prevé la distribución imperativa, forzosa y obligatoria de un porcentaje de las ganancias netas de las empresas.

Este proyecto ha merecido el beneplácito “nada inocente” del ex presidente Kirchner y al mismo tiempo el rechazo de la UIA “… la Argentina se parece cada vez más Cuba …” habría expresado su máximo representante … Sin duda el proyecto de ley de reparto de utilidades tensa nuevamente la relación entre gobierno y empresarios. Mientras el Estado Nacional busca que los trabajadores participen de la renta empresaria bajo el argumento poco feliz de que las empresas están ganando demasiado, los empresarios sólo están dispuestos a que los empleados participen de la torta pero, vía remuneración.

No creo que sea constructivo tomar posturas extremas en un tema donde existen ejemplos locales e internacionales donde la idea de participar de las utilidades a favor de los empleados funciona muy bien. Alemania es un claro ejemplo de este modelo distribucionista. Un detalle: no somos alemanes ni nuestra economía es germana. Estoy convencido de una cosa: este proyecto de ley es absolutamente inoportuno. Cuesta imaginar que los empresarios estén deseosos de tener “partners” que suspendan la producción, provoquen piquetes, incendien neumáticos, tomen la planta por la fuerza, hagan cortes de ruta y negocien sus derechos de manera violenta y extorsiva, tal como viene ocurriendo desde hace un largo rato entre nosotros. Cuesta imaginar que los operarios movidos por intereses absolutamente desalineados con los intereses de los empresarios y movidos por líderes sindicales inescrupulosos estén deseosos de ser “socios”, sentarse en la mesa grande y cogestionar el destino de la empresa.

Nuestra Carta Magna en su artículo 14 bis nos dice que“El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección …”. La Constitución reconoce este derecho a los trabajadores hasta llegar incluso a colaborar en la gestión (sic). O sea es un derecho de primer rango. Sin duda la participación en las ganancias, más la participación o colaboración en la dirección es una figura muy afín con la de socio o accionsita.

Nuestra Ley de Sociedades 19.550 prevé una figura menos intensa pero sumamente interesante. Me refiero a los bonos de participación en las ganancias para el personal en relación de dependencia previstos en el artículo 230 de la ley. Estos bonos tienen por objetivo alinear los intereses de los empleados con los del empresario accediendo el trabajador a las ganancias del negocio pero, sin asumir el riesgo del empresario. La misma ley nos dice de manera sugestiva que los dividendos pagados como renta de estos bonos serán computados como gasto operativo para la sociedad (sic).

Esta ley ofrece el instrumento adecuado para incentivar a los empresarios a ceder parte de la ganancia: la deducción de esta renta como gasto en la declaración de impuestos. Ahora bien, bastó que el propio Estado en su desenfrenado afán recaudador someta esta renta a la 4ta categoría del impuesto a las ganancias para que aquel incentivo caiga en saco roto. Es vox populi que toda remuneración recibida con motivo del empleado o con causa en el trabajo está gravada por donde se la mire: ganancias y cargas sociales. Recalde debería saber que ha sido el propio Estado (gerenciado por los peronistas desde hace más de 20 años) quien privó a los empleados de acceder a la renta del capital.

Existen entre nosotros algunas experiencias interesantes en la instrumentación de estos bonos. El modelo privatizador de la década del 90 promovió estos instrumentos, en particular, para sociedades privatizadas. También existen otros instrumentos sumamente interesantes tales como la suscripción de acciones u opciones. Estos instrumentos se encuentran previstos hoy, en el decreto 677/01 para sociedades cotizadas y en la Ley de Obligaciones Negociables. La razón por la que nuestro empresariado no utiliza estos instrumentos se debe a que los costos transaccionales de entrada y salida son demasiado altos para ponerlos en práctica. Ha sido el propio Estado a través de las normas fiscales y laborales el que terminó aniquilando los beneficios de estos sistemas de genuino “capitalismo popular de mercado”.

No necesitamos una ley que imponga el reparto de dividendos sino volver a las fuentes: el bono de participación del artículo 230 de la ley societaria que otorga a los empleados el derecho a participar de las ganancias de acuerdo con los términos y condiciones de emisión de aquellos bonos. El diputado Recalde pretende con este insólito proyecto forzar el reparto de dividendos obligando a los empresarios pagar una renta anual obligatoria sin considerar este funcionario que el capital (en todo el mundo) tiene un costo financiero. Esto quiere decir que si este proyecto de a luz el costo del capital para las inversiones genuinas en la república argentina aumentará considerablemente ahuyentando inversiones y desalentando la creación de empleo.

Ninguna duda que este proyecto de ley tiene una profunda raíz peronista – sindical pues me recuerda a la popular marchita que dice “… combatiendo al capital …


EXPLICACION y FUNDAMENTOS

Señor presidente:

En la actualidad la legislación de numerosos países, incluso en nuestra América Latina, introducen sistemas de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas. Muy diversas razones pueden utilizarse para sostener la inclusión de una norma legal que regule la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas en la Argentina.
La principal razón es que su expresa inclusión entre los derechos de los trabajadores, en el artículo 14 bis de la constitución, hace de la aprobación de una norma que reglamente este mandado constitucional una deuda con los trabajadores residentes en la argentina.
Dada la idiosincrasia de la mayoría de las entidades patronales de nuestro país es que resulta necesario recordar que proponer la participación de los trabajadores en las utilidades es garantizar los derechos de los asalariados por lo que no implica violar los derechos de la propiedad de los empresarios. De no estar taxativamente enunciado entre los derechos de los trabajadores detallados en la constitución nacional, una propuesta como esta seguramente sería acusada de contravenir las pautas de la ley suprema que garantizan los derechos a la propiedad.
Pese a que el mandato constitucional nos exime de la necesidad de fundamentar la necesidad del establecimiento de una norma que regule la participación de los trabajadores en las ganancias, esta se fundamenta, como muchos de los derechos laborales, en el principio de equidad. Nuestra América Latina, y pese a que varios países como México, Perú, Venezuela o Brasil, han legislado la participación laboral en las utilidades empresarias, se caracterizan por ser la región socialmente con mayor desigualdad del planeta.
Además luego del grave incremento de la inequidad social producto del salida de la convertibilidad, la desigualdad social (medida como la cantidad de veces que es el ingreso el 10 % mas rico de la sociedad respecto del 10 % mas pobre) a partir de 2003 ha mostrado una cierta disminución, pese a que estos años se han caracterizado por el alto crecimiento en el nivel de actividad económica.
Así es que en nuestro país el dictado de una norma como la que proponemos es necesario, desde la perspectiva de la equidad social, puesto que la distribución de los beneficios del crecimiento económico, vulgarmente conocido como "efecto derrame" aunque en los materiales originales se lo mencionara como "goteo", muestra ser absolutamente insuficiente.
Pese al amplio incremento de la actividad económica, y a que algunas de las políticas desarrolladas por la presente gestión están destinadas a mejorar la situación de los sectores mas desfavorecidos, la inequidad social aun supera ampliamente la existente en nuestro país a inicios de la década del noventa en que se implementaron las políticas neoliberales que tuvieron funestas consecuencias sociales conocidas. En los periodos anteriores a la última dictadura (1976-1983) los indicadores de desigualdad social eran marcadamente inferiores.
Un más equitativo reparto de la riqueza requiere necesariamente de un incremento de la participación salarial en el conjunto de la producción, y consideramos que además de una deuda para con los trabajadores es una de los mejores mecanismos de los que dispone el poder legislativo para aumentar la equidad social.

Desigualdad Social

Proporción del ingreso del 10% más rico respecto del 10 % más pobre

En cantidad de veces

Los deciles es de 28.5

Fuente: INDEC


El mencionado artículo 14 bis establece conjuntamente "participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección", principios cuya implementación implicará un gran cambio en la forma es que se dirigen muchas de las empresas en la actualidad de la argentina.
A nuestro entender la regulación de estos principios, aunque se encuentra bastante relacionada, puede resumirse dos participaciones diferentes de los trabajadores: en las utilidades y en la dirección empresarial. En la presente propuesta se plantea avanzar solamente en la reglamentación del derecho a participar en las utilidades.
Consideramos que la participación en la dirección empresarial requiere una norma particular, pese a ello la regulación del derecho a participar en las utilidades conlleva necesariamente el establecimiento controles por parte de los trabajadores hacia sus empleadores para la verificación del cumplimiento de esta obligación.
Por ello proponemos la conformación de una comisión especialmente destinada a la supervisión de la correcta determinación y distribución de la participación de los trabajadores en las utilidades.
Consideramos que la participación de los trabajadores debe ser no menor al 10 % de las utilidades netas para todos los trabajadores, excepto para las micro, pequeñas y medianas empresas en que no habrá mínimo, pudiendo los trabajadores pactar, en la empresa o conglomerado económico en particular o en los convenios colectivos, una participación superior.
Consideramos que dada la importancia de los grupos económicos, así como la habitualidad de la transferencia de resultados entre integrantes de un mismo grupo mediante maniobras de sobre o sub facturación, es que consideramos que la rentabilidad empresaria debe establecerse por grupo económico y no por planta o empresa, cuando esta forma parte de un conjunto mayor.
En virtud de lo expuesto es que solicito a los señores diputados que acompañen el presente proyecto de ley.

Yo tengo entendido que el proyecto fue presentado Juan Dante González (Frente para la Victoria-Mendoza), y acompañado por Dante Gullo y Ariel Basteiro, entre otros.

Ahora copio la opinion del Dr. Osvaldo Barsanti. Aclaro que dicho letrado es miembro del estudio Allende & Brea, y defiende siempre los intereses de la patronal. Por las dudas vio, jeje. Es uno de los tantos personajes juristas que hablo de "industria del juicio cuando de la defensa de derechos de los trabajadores se trata. AHi va su opinion:



I. INTRODUCCIÓN


Analizamos en este breve artículo el texto del proyecto de ley que impulsan algunos diputados mediante el cual se pretende implementar un programa de participación en las ganancias para parte de los empleados en relación de dependencia (en adelante el "Proyecto"
).

Tal como surge de los fundamentos que acompañan el Proyecto, la participación de los trabajadores en las ganancias y/o utilidades de las empresas está avalada constitucionalmente, dado que a través del art. 14 bis
CN se obliga a legislar normas de menor jerarquía que aseguren al trabajador «participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección». La Asamblea Constituyente que introdujo esta reforma tuvo como principal intención tutelar el trabajo y la actividad autónoma lícita. Sin perjuicio de ello, parafraseando a BIDART CAMPOS, se trata de una norma constitucional programática, concepto a partir del cual es imperiosa la necesidad del dictado de normas de orden interno para plasmar la vigencia de ese principio en las relaciones laborales sujetas al derecho argentino.

Desde la reforma constitucional que incorporó el art. 14 bis, no ha entrado en vigencia norma alguna que cumpla acabadamente el mandato constitucional, ya que solo contamos con normas aisladas. En principio, podemos mencionar que existe legislación interna en la que podemos encontrar regulaciones de institutos que rescatan el espíritu constitucional descripto, pero insistimos, no definen una participación en las ganancias de forma categórica ni alcanzan al universo de trabajadores argentinos.Las analizamos al solo efecto de aportar desde nuestro punto de vista, las diversas alternativas que pueden actuar como inspiradoras del legislador, dado que la iniciativa legislativa en análisis adolece de serias contradicciones e imprecisiones que deberían no quedar soslayadas en el debate parlamentario.

En primer término, nos referimos a la Ley de Obligaciones Negociables 23.576
, que fuera promulgada en 1988, que no alcanzó al universo de trabajadores, dado que estaba dirigida a sociedades anónimas autorizadas a realizar oferta pública de sus acciones y permitía, a través de su art. 43 , que todo el personal en relación de dependencia en forma gratuita y proporcional a su nivel remuneratorio, participara del capital mediante planes confeccionados a ese fin. El tratamiento de dichos planes de participación en el capital era regulado al detalle, ya que se establecían en la norma las siguientes ventajas: 1. las sumas que las sociedades anónimas destinasen a la suscripción o adquisición de sus propias acciones para atribuirlas al personal serían deducibles del Impuesto a las Ganancias; 2. las acciones, así como las ganancias o beneficios que se obtuvieran, estarían exentas de todo gravamen durante el tiempo que permancieran indisponibles a nombre de los beneficiarios; y 3. las ganancias que las empresas destinaban a estos planes no serían consideradas a los efectos indemnizatorios, cálculos de licencias legales y/o convencionales ni previsionales.

En segundo orden, mencionamos la Ley de Reforma del Estado 23.696
, que entrara en vigencia en 1989, la que reguló que el capital de las empresas que participaban de procesos de privatización podía ser adquirido en todo o en parte a través de los denominados "Programas de Propiedad Participada" por los empleados. Obviamente que estos planes no eran obligatorios para los empleadores alcanzados por la normativa descripta.

Del análisis de la Ley de Contrato de Trabajo no surge regulación alguna acerca de este tipo de planes y/o incentivos a pesar de los cual destacamos la mención que hace el art.132
como una de las excepciones a la prohibición de efectuar deducciones y/o retenciones de los salarios de los dependientes cuando estos participen en planes de opciones de compra de acciones de la sociedad empleadora.

Ahora bien, este Proyecto que se analizara a continuación no es un fiel reflejo de un mandato constitucional ni una derivación de la normativa señalada sino una expresión absurda y contradictoria, que vulnera cuestiones básicas del derecho positivo nacional.

II. EL TEXTO DEL PROYECTO

Luego de haber comentado y descripto en forma somera las disposiciones legales existentes en la materia, ingresaremos en el texto del Proyecto de Ley de Participación de los Trabajadores en las Utilidades Empresarias para desgranar sus disposiciones. El quantum del beneficio se fija en un 10% de las utilidades del empleador, se distribuye a prorrata entre los trabajadores que se definirán a posteriori y alcanza solo a los empleadores que tengan fines de lucro.

1. Definición de ganancia


En el art. 1, el texto del Proyecto define aspectos importantes de su objeto. Establece que las empresas deberán considerar la ganancia neta que hubieren obtenido al finalizar el ejercicio fiscal anual, para lo cual toma la renta gravable de conformidad con las normas que rigen el Impuesto a las Ganancias. Este criterio, complementado por el art. 11, define que esta información surgirá de la declaración presentada ante AFIP por el empleador para el pago del Impuesto a las Ganancias.

Con ello, obtenemos las siguientes conclusiones. En primer término, no se trata de una utilidad neta, ya que en el concepto de ganancia y/o utilidad que considera esta iniciativa no está considerado el impacto del Impuesto a las Ganancias. Sin subsanar esta tremenda omisión, tampoco se permitiría a la empleadora, efectuar la deducción que la misma Ley de Impuesto a las Ganancias prevé en forma oportuna, dado que debería recién considerar estos pagos al empleado como gasto deducible del Impuesto a las Ganancias para el ejercicio siguiente.Por último, el Proyecto no considera que las utilidades que cualquier empleador genera no son solo sumas de dinero que ingresarán en el bolsillo de capitales avaros e inhumanos sino que constituyen un capital que en parte se utiliza para constituir reservas o para reinversiones productivas. ¿Qué tratamiento pretende darle este Proyecto a estas iniciativas habituales en el mundo empresario? Ninguno, simplemente no existe, razón por la cual el Proyecto ignora que la reinversión productiva de utilidades es un principio fundamental y fundacional del empresariado moderno, que genera nuevos puestos de trabajo y mayor productividad. En este primer análisis, ya advertimos la absoluta pobreza del texto del Proyecto.

2. Ámbito de aplicación personal

Sorprenden sobremanera las excepciones que el Proyecto legislativo prevé. En su art. 7 señala dos expresas excepciones: A. personal doméstico y B. gerentes y directores.

Como primer comentario, no se establece si se trata de gerentes y directores que ocupen tal puesto y/o responsabilidad operativa o bien, personal jerárquico que deba atravesar el proceso societario que los defina como tales. Esta omisión será, en caso de promulgarse este texto, fuente de futuros litigios y controversias, dado que es imperioso definir con precisión la naturaleza de los trabajadores excluidos. Mucho más grave aún es el evidente tratamiento discriminatorio de esta categoría de dependientes.

La mediocridad del Proyecto asusta, ya que su visión sesgada del mundo empresario define la exclusión de trabajadores que están sujetos al régimen de dependencia tal como lo están sus subordinados, como así también omite considerar a aquellos trabajadores que por su capacitación y preparación académica y/o técnica son aquellos que más influyen en el resultado de las utilidades de la empresa empleadora.

Se incluye expresamente (art. 3) a los trabajadores eventuales, siempre que estos se hayan desempeñado al menos seis meses del período fiscal que se trate.

Finalmente, no se entienden algunos conceptos como el de "madres trabajadoras" (mencionado en el art.2), ya que parece desconocer que las empleadas que gozan de la licencia por maternidad continúan siendo dependientes. Asimismo, en el mencionado artículo, señala que el beneficio alcanza a los trabajadores víctimas de accidentes de trabajo. Entendemos que no están alcanzados los empleados que hayan sufrido enfermedades y/o accidentes inculpables, puesto que no son mencionados en el texto del Proyecto. Sin perjuicio de ello, consideramos que sería adecuado incluirlos, al menos en forma proporcional al período en el que gocen de retribución salarial (es decir, los períodos definidos en el art. 208
LCT), circunstancia que nos evidencia el pobre estudio de la normativa laboral que ha precedido la elaboración de este Proyecto.

3. Naturaleza del pago

En su art. 17, el Proyecto establece que el pago que se efectúe por este concepto no tendrá carácter remunerativo, en concordancia con la mencionada Ley 23.576.

No existe una mención expresa a que este pago se encuentre exceptuado del tributo a las ganancias, razón por la cual entendemos que deberá ser alcanzado por dicho impuesto en un todo de acuerdo con la Ley 20.628
. El hecho de ser un beneficio no remunerativo no lo excluye de ser una ganancia gravada. Debería en tal sentido el Proyecto incluir una expresa mención para incorporar un nuevo inciso en las excepciones descriptas taxativamente en el art. 20 Ley 20.628 si es espíritu del Proyecto también eludir la aplicación de este tributo.

4. Efectos de las pérdidas


El Proyecto en análisis señala en sus fundamentos que los trabajadores no participan en las pérdidas. Sabemos, con meridiana claridad, que los dependientes no asumen el riesgo empresario, y por aplicación del sentido común, entendemos que en caso de registrarse una declaración jurada perdidosa por parte del empleador este premio no se abonaría. Ahora bien, el Proyecto establece asimismo, en su art.11, una sanción para el empleador que registre una ganancia mayor a la declarada, toda vez que obliga al pago de la diferencia al trabajador, con más una multa del 50% del valor de este pago adicional. Nuevamente el Proyecto se aleja de la realidad empresaria, dado que es común en el ejercicio de la actividad empresarial que existan impactos de actividad financiera que definen ajustes en los balances. Se ha dicho que:

«si el ejercicio arrojó una ganancia histórica, pero se incorporó un ajuste en el pasivo derivado de la diferencia de cambio de la cotización de bonos externos, aprobado por el órgano social de la empresa, que dio como resultado un déficit, no corresponde la percepción del rubro participación en las utilidades, ya que el presupuesto del reclamo no es la mera existencia de ganancias o saldo positivo sino precisamente de "utilidades"» (1).

En el fallo transcripto, el que podemos profundizar con una nota muy interesante del Maestro VÁZQUEZ VIALARD, se admite el ajuste a la baja, porque es una realidad empresaria categórica.

III. CONCLUSIONES


De lo expuesto se evidencia el simplismo con el que se pretende crear un instituto que debería ser abordado desde la complejidad del universo empresario moderno, a los efectos de definir un régimen de participación en las ganancias que no determine tratos discriminatorios infundados ni lenguaje demagógico que atente contra la seriedad de la iniciativa.

Existen actualmente una infinidad de empresarios que, alejados de la visión deformada que el Proyecto tiene, impulsan para sus dependientes pagos de premios que están atados a las utilidades de sus empresas. El Proyecto no hace mención alguna al futuro de estas iniciativas, las que entendemos deberían mutar a este nuevo esquema. Este proceso de transformación y/o adaptación de planes de utilidades actualmente vigentes, en aquel que se ajuste a la nueva norma, debería estar regulado por algún artículo de vigencia transitoria, que contemple que este proceso de adaptación no podría ser cuestionado por ningún dependiente que alegue ejercicio abusivo de ius variandi.

Pretendemos que nuestros legisladores abandonen las prácticas demagógicas, que los alejan de la realidad económica, y comiencen a estudiar seriamente el impacto de las normas que impulsan.


Aqui va el proyecto


REGIMEN DE PARTICIPACION LABORAL EN LAS GANANCIAS DE LAS EMPRESAS.

I.- Disposiciones generales del Régimen.

Artículo 1º - Bajo el régimen de esta ley y de las disposiciones reglamentarias que en su consecuencia se dicten, todos los trabajadores, empleados u obreros que presten servicios en virtud de un contrato de trabajo en una empresa con fines de lucro, tendrán derecho a una retribución anual en concepto de participación en las ganancias, sujeta a los resultados del ejercicio económico de la empresa a que pertenecen.

Artículo 2º - La participación de los trabajadores en las ganancias de las empresas no integra ni sustituye al salario legal o convencional, ni su pago puede compensar o alterar la percepción de otros beneficios u obligaciones a cargo del empleador, tengan o no carácter remuneratorio.

En ningún caso la participación en las ganancias se computará para la determinación de las cargas sociales, montos de indemnización, ni de los aportes y contribuciones con destino a regímenes previsionales o asistenciales, y no tiene incidencia en ningún otro instituto relativo al contrato de trabajo.

Artículo 3º - A los fines de esta ley se considerará ganancia de las empresas a la renta gravable de conformidad con las normas de la legislación impositiva vigente sobre Impuesto a las Ganancias, o las que se establezcan en el futuro sobre los beneficios, utilidades, réditos o ganancias de las empresas.

Solo estará afectado a la participación laboral el rédito neto, obtenido en cada ejercicio anual, para lo cual se restarán del rédito bruto los gastos necesarios para obtenerlo, mantenerlo y conservarlo cuya deducción admita la legislación impositiva aplicable. También serán deducibles las reinversiones de utilidades hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%).

No se harán compensaciones de los años de pérdidas con los de ganancias. Sin embargo cada tres ejercicios consecutivos de resultados negativos, en el primer año en que obtengan resultado positivo las empresas podrán distribuir sólo un 50% de las cantidades que esta ley.

Artículo 4º - La determinación de las ganancias de la empresa de conformidad con la legislación impositiva aplicable estará sujeta a la revisión que surja del ejercicio del control de los trabajadores, en las condiciones y modalidades establecidas por la presente ley y su reglamentación.

Artículo 5º - Fíjase en el 10% de las ganancias netas anuales, de acuerdo a lo normado en el art. 3º de esta Ley, el porcentaje de participación en las ganancias.

II – Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias.

Artículo 6º - Crease el Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias, que será la autoridad de aplicación de la presente Ley con competencia en todo el territorio de la República Argentina, y funcionará en el ámbito del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación.

Serán facultades del Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias:

a.- La determinación de la ganancia mínima anual a partir de la cual las empresas quedan sometidas al régimen regulado en esta Ley. En dicha determinación tomará en consideración los diferentes sectores de actividad económica, las eventuales asimetrías regionales, las dimensiones y estructura de costos de las empresas, la caracterización de micro, pequeñas y medianas empresas de conformidad con las leyes vigentes y su normativa reglamentaria, y todo otro aspecto que resulte relevante para el normal desenvolvimiento de la actividad de la empresa.

b.- Determinar nuevos productos a los fines de la excepción prevista en el art. 10 inc. b.

c.- Resolver, mediante resolución fundada, las controversias relativas a las declaraciones de ganancias y proyectos de distribución, y presentaciones relativas a exclusiones y excepciones al régimen que la presente Ley reglamenta.

d.- la fijación de la tasa de interés a que se refiere el artículo 16 de esta Ley en su última parte.

e.- la fijación de las multas previstas en el art. 28 de la presente Ley.

f.- administrar los recursos del Fondo Solidario creado por el artículo 14 ap. 1 de esta Ley, pudiendo, en caso de que éste resultara superavitario durante dos años consecutivos, reasignar el excedente con destino al combate contra la informalidad laboral en los términos que establezca la reglamentación.

g.- resolver sobre las solicitudes de percepción de las compensaciones del Fondo Solidario previstas en el art. 22 de la presente ley.

h.- resolver las controversias que se generen en torno a las ganancias y su distribución en empresas integrantes de un grupo económico.

i.- resolver las controversias previstas en el art. 32 de la presente ley. j.- modificar el monto de la compensación dispuesta en el Capítulo VII en las condiciones previstas en el artículo 26.

Artículo 7º - El Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias estará integrado por doce (12) miembros; cuatro en representación del Estado, dos de ellos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y dos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, cuatro en representación de la Confederación General del Trabajo; y cuatro en representación de las asociaciones de empleadores suficientemente representativas que en su conjunto comprendan todas las ramas de la actividad económica, todos con sus respectivos suplentes que reemplazarán a los titulares en caso de renuncia, ausencia, licencia, enfermedad, fallecimiento u otro impedimento. El presidente del Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias deberá ser designado por el Poder Ejecutivo Nacional entre los representantes del Ministerio de Trabajo Empl eo y Seguridad Social. Los miembros del Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias podrán ser asistidos por asesores técnicos, con voz pero sin voto.

Las decisiones del Consejo Nacional de Participación Laboral en la Ganancias deberán ser adoptadas por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros que lo integran. En caso de empate, decidirá el Presidente.

Sus resoluciones serán recurribles por las partes, dentro de los diez (10) días, ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo o máximo tribunal con competencia en lo laboral en cada jurisdicción provincial, según corresponda al lugar donde estuviere radicado el establecimiento o domicilio de la empresa.

Artículo 8º - Los miembros del Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de las entidades representadas. Durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos.

Deberán reunir los requisitos exigidos para ser electo diputado nacional y poseer reconocida versación en materia laboral o económica. Si alguna de las entidades que deben elegir representantes se negase a formular la propuesta, las designaciones se harán de oficio. Los miembros titulares y suplentes del Consejo, salvo los representantes oficiales, desempeñarán sus funciones ad honorem.

Artículo 9º - Corresponderá al Poder Ejecutivo Nacional adecuar la ley de ministerios, reglamentar las atribuciones,, competencias y funciones del Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias para el mejor cumplimiento de los objetivos de esta ley y su aplicación, sin perjuicio de las facultades que las normas de la presente le asignan como ente regulador de la participación.

III.- Excepciones al régimen general.

Artículo 10 – Quedan exceptuadas de las obligaciones que esta ley establece para distribuir ganancias a su personal:

a) Las nuevas empresas, durante los dos primeros años de funcionamiento, o las que al entrar en vigencia esta ley no tuviesen tal antigüedad. A los fines del cálculo de la antigüedad requerida por esta ley se estará a la de la empresa y no a la del titular de su explotación;

b) Las nuevas empresas cuya actividad principal gire en torno a la fabricación de un nuevo bien o servicio, durante los primeros cuatro años de su funcionamiento, previa aprobación de la excepción por parte del Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias;

c) La empresas cuya ganancia anual en los términos del artículo 3º de la presente Ley no supere el mínimo que determine el Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias;

d) Las fundaciones e instituciones de carácter privado con personería jurídica, que no tengan propósitos de lucro y ejecuten actos de asistencia con fines humanitarios, culturales o científicos y en general todo empleador que no obtenga lucro con la actividad del trabajador;

e) Las sociedades cooperativas, con relación exclusivamente a los socios de las mismas.

Artículo 11 – El derecho a la participación en las ganancias regulado en la presente ley no será aplicable a:

a) Los directores, administradores y gerentes cuya remuneración anual sea superior a 5 (cinco) veces el salario anual promedio pagado por la empresa;

b) Los trabajadores contratados por medio de Empresas de Servicios Eventuales autorizadas para funcionar como tales, destinados a la cobertura de necesidades eventuales de empresas usuarias, respecto de las ganancias de éstas.

Articulo 12Los trabajadores de temporada adquieren los derechos que esta ley asigna a los trabajadores permanentes. A los efectos previstos en el artículo 14 inc. a) se entenderá trabajado todo el año cuando el trabajador lo hubiera hecho en la temporada o ciclo completo.

Artículo 13La ruptura del contrato de trabajo, cualquiera sea la causa, antes del termino del ejercicio económico, no priva al trabajador de su derecho a participar en las ganancias de la empresa. En tal supuesto la retribución que le corresponda según el tiempo de servicios cumplidos y las remuneraciones devengadas hasta el momento de la extinción del contrato, se hará efectiva simultáneamente con los demás trabajadores de la empresa.

IV.- Normas para la distribución. Tiempo y forma de pago.

Artículo 14 – Una vez determinada la cantidad total que cada empresa ha de distribuir entre sus trabajadores, su importe se dividirá de la siguiente manera:

1. El 5% será destinado al Fondo Solidario que se crea en el Capítulo VII de la presente ley.

2. El total restante será distribuido entre el plantel de trabajadores del siguiente modo:

a. El 50% se distribuirá entre todos los trabajadores en proporción al número de días efectivamente trabajados por cada uno de ellos en el año, a excepción de lo normado en el art. 12 de esta Ley, independientemente de su remuneración;

b. El 50% restante se distribuirá en proporción a la sumatoria de las remuneraciones devengadas por cada trabajador durante el ejercicio económico de que se trate.

La determinación del monto y modalidad de distribución de ganancias, deberá efectuarse dentro de los 30 días posteriores a la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración anual de impuestos a las ganancias.

Artículo 15 - A los fines del cómputo de días trabajados, se considerará como tales a los días efectivamente laborados y a todos los períodos de licencias legales o convencionales que no tengan por causa la culpa o voluntad del trabajador.

A los efectos de la distribución de utilidades, las remuneraciones a considerar en cada periodo solo comprenden las cantidades que el trabajador reciba en dinero.

Artículo 16El pago a los trabajadores del importe que les corresponda por participación en las ganancias, deberá efectuarse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración anual de impuestos a las ganancias.

Cuando mediaren observaciones a las cantidades que la empresa haya denunciado como ganancia del período y se aumentare posteriormente el monto a distribuir, se efectuara un reparto adicional una vez determinada definitivamente la diferencia a abonar. En tal supuesto la retribución adicional que corresponda a cada trabajador será incrementada en un 50% y devengará el interés compensatorio que fije el Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias.

Artículo 17Las cantidades que correspondan a los trabajadores en concepto de participación en las ganancias quedan protegidas por las normas generales que la legislación laboral vigente establece sobre la tutela y pago de salarios y sometidas al mismo régimen de pago.

V. Control de los trabajadores. Procedimiento

Articulo 18Cada empleador deberá, a los fines de esta ley, informar a los trabajadores de la empresa o establecimiento y a la asociación sindical que ostente la representación de los intereses colectivos de éstos, dentro del término para la presentación de la declaración anual de impuestos a las ganancias sobre:

a.- la ganancia considerada en el artículo 3º de esta Ley.

b.- la información de los días trabajados y remuneraciones devengadas por cada trabajador.

c.- el proyecto de distribución de ganancias de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

La asociación sindical podrá fiscalizar la información proporcionada por la empresa y requerir la totalidad de la información complementaria y documentación respaldatoria que considere necesaria para cumplir con su cometido. A tal fin, podrá designar a los representantes gremiales y a los profesionales técnicos idóneos.

La empresa deberá facilitar el acceso a la información y documentación requerida, no pudiendo negarse a su entrega ni obstaculizar el ejercicio de las facultades de control. Será considerada práctica desleal en los términos previstos por el art. 53 y siguientes de la Ley 23.551 la reticencia empresaria a entregar información o a exhibir documentación respaldatoria, y la obstaculización al ejercicio de las facultades de fiscalización y control por parte de la representación sindical. Sin perjuicio de la aplicación de las multas correspondientes, el juez deberá ordenar la entrega de la información o la exhibición de la documentación respaldatoria requeridas.

La asociación sindical, por su parte deberá guardar secreto respecto de la información o documentación que la empresa brinde justificadamente bajo reserva.

Artículo 19 – Las existencia de impugnaciones deducidas por la asociación sindical a la determinación de ganancias o a su distribución, no exime a la empresa de la efectivización del pago de la que hubiere determinado dentro del plazo previsto en el artículo 16º de esta Ley.

VI.- Exención impositiva

Artículo 20Las cantidades percibidas por los trabajadores en concepto de participación en las ganancias estarán eximidas del pago de cualquier tipo de impuesto.

VII.- Del Fondo Solidario.

Artículo 21: El Fondo Solidario previsto en el artículo 14 ap. 1 de esta ley será destinado a abonar una compensación económica a los trabajadores no registrados beneficiarios de la Asignación Universal por Hijo para la Protección Social prevista en el Decreto 1602/09, que cumplan las condiciones previstas en el artículo siguiente. En este caso el trabajador recibirá, además de lo estipulado por el mencionado decreto, una compensación por única vez equivalente a diez (10) veces el valor de la Asignación Universal por Hijo para la Protección Social.

Artículo 22: Para percibir la compensación del Fondo Solidario el trabajador no registrado deberá presentar declaración jurada sobre el nombre o razón social y actividad del empleador, lugar de trabajo, y su antigüedad en la empresa; y acreditar mediante información sumaria la veracidad de sus dichos. La información sumaria no hará prueba en un eventual juicio posterior entre el trabajador y su empleador ni en actuaciones administrativas distintas de la aquí prevista.

Artículo 23: La Administración Nacional de la Seguridad Social, ante quien tramitarán las solicitudes de percepción de las compensaciones del Fondo Solidario, deberá, en forma inmediata, poner en conocimiento de la AFIP las solicitudes de pago efectuadas en los términos del presente capítulo a fin de verificar la veracidad de los hechos denunciados por el trabajador, y remitir las actuaciones al Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias a los fines previstos en el artículo 6 inciso g) de la presente ley.

Artículo 24: A partir de la presentación de la declaración jurada prevista en el artículo 22, el trabajador gozará de estabilidad en su puesto de trabajo, no pudiendo ser despedido suspendido ni modificadas sus condiciones de trabajo sin justa causa y previa autorización judicial durante el término de un (1) año. En caso de violación de la estabilidad aquí consagrada, el trabajador podrá optar entre su reinstalación en el puesto de trabajo o la percepción de las indemnizaciones que por aquel le correspondan con mas una indemnización equivalente al importe de las remuneraciones que habría devengado en el término de un año. Esta indemnización será acumulable con otras que pudieren corresponderle en virtud de otras disposiciones legales o convencionales.

Artículo 25: El trabajador que hubiera obtenido las prestaciones establecidas en la presente ley mediante fraude, simulación o reticencia, será pasible de las sanciones previstas en los artículos 172 y 173 del Código Penal.

Artículo 26: Facúltase al Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias a modificar el monto de la compensación prevista en este Capítulo en la medida que los recursos del Fondo Solidario y el objetivo tenido en miras con su creación así lo ameriten.

VIII - Disposiciones complementarias

Artículo 27Esta ley es de orden público. Consecuentemente, será nulo y sin valor todo pacto o convención de partes, anterior o posterior a la entrada en vigencia de la presente ley, que suprima o reduzca los derechos previstos por ésta y quedan derogadas todas las disposiciones en contrario.

Las convenciones colectivas de trabajo debidamente homologadas que contengan normas más favorables a los trabajadores serán válidas y de aplicación.

Artículo 28. – Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por otras leyes, el falseamiento de balances o declaraciones juradas de ganancias serán sancionadas con multas de entre el diez por ciento (10%) y el cien por ciento (100%) del total que debió haberse abonado en concepto de participación en las ganancias. Los importes abonados en concepto de multas serán destinadas a la financiación del Fondo Solidario.

La autoridad de aplicación de esta Ley graduará prudencialmente la multa teniendo en cuenta los antecedentes del infractor y la naturaleza y gravedad de la infracción constatada.

Artículo 29.- Las acciones que se deriven de los derechos previstos en la presente ley prescriben a los (5) años a partir del vencimiento del plazo para el pago de la participación regulada en esta Ley. Las reclamaciones y controversias que se deduzcan en los término previstos en esta ley interrumpirán el curso de la prescripción durante su trámite, pero en ningún caso por un lapso inferior a seis (6) meses.

Artículo 30.- El poder ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de un plazo de ciento veinte (120) días corridos desde su promulgación.

IX.- Disposiciones Transitorias.

Artículo 31.- La presente ley entrará en vigencia en las etapas que a continuación se establecen en función de los sujetos empleadores obligados:

1) A partir del año fiscal siguiente a la promulgación de la presente ley, serán empleadores comprendidos en las obligaciones en ésta dispuestas aquellos que se encuentren obligados a elaborar y girar el Balance Social previsto en el artículo 25 de la Ley 25.877 y aquellos cuya ganancia anual exceda del monto mínimo que para el período fije el Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias.

2) A partir del segundo año fiscal subsiguiente de la promulgación de la presente ley, las obligaciones dispuestas en la presente serán también aplicables a los empleadores que empleen a más de 100 (cien) trabajadores y a aquellos cuya ganancia anual exceda del monto mínimo que para el período fije el Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias.

3) A partir del tercer año fiscal siguiente al de la promulgación de la presente ley, las obligaciones dispuestas en la presente comprenderán a todos los empleadores definidos en el artículo 1 con las excepciones previstas en su artículo 10.

Artículo 32.- El régimen de participación en las ganancias creado por la presente ley no será acumulable con los regímenes de participación en las ganancias provenientes de convenios colectivos, acuerdos de empresa, contratos individuales o disposiciones unilaterales del empleador vigentes al momento de promulgación de la presente, los que mantendrán su vigencia en tanto resulten mas favorables que el creado en esta ley. En caso de existir controversias en torno a la determinación del régimen más favorable, éstas serán sometidas a resolución del Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias, quien resolverá al respecto en base al criterio de conglobamiento orgánico.

Artículo 33.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Cuerpo de delegados de farmacity


cuerpo_de_empleados@yahoo.com.ar

domingo, 4 de julio de 2010

Ley de Medicamentos. Promulgacion. Redaccion

Ley de Medicamentos.


Nota:

La Cámara de Senadores convirtió en Ley un proyecto por el cual se establece que el expendio de medicamentos de los denominados de venta libre, deberán ser dispensados únicamente en las farmacias.
Es una necesidad que el medicamento vuelva a la farmacia con tanta adulteración que anda dando vueltas; esto ya está vigente en varias provincias, aunque no siempre se cumplía. El medicamento de venta libre no es inocuo por tal.
La ley plantea la prohibición de la venta de medicamentos en locales ajenos al rubro farmacéutico. Los empresarios del sector advierten sobre presiones de los laboratorios extranjeros. Está la presión de empresas multinacionales, que (sería interesante preguntarles si en su país de origen, por ejemplo Alemania, se venden los medicamentos fuera de las farmacias) presionan para que esta ley no salga, en perjuicio de cuarenta millones de argentinos.
Desde 1991, cuando fue autorizado ese tipo de comercialización, resultan habituales el expendio y la compra de drogas tales como analgésicos, antiácidos y antifebriles fuera de las farmacias. Incluso se adquieren por Internet y se reciben por servicio delivery.
terminar con la Decreto-Ley de la dictadura de Cavallo y darle a La Argentina la Ley sanitaria que se merece
El Senado convirtió en ley el proyecto que establece que los medicamentos deberán ser vendidos sólo en farmacias y anula la decisión anterior que extendía esa alternativa a los kioscos y otros comercios.

La cámara dio el contundente apoyo de 51 votos y sin oposición al proyecto que ya había sido aprobado por la Cámara de Diputados.

El proyecto fue defendido por la titular de la comisión de Salud, la oficialista Haidé Giri, y apoyada por el radical chaqueño Roy Nikisch, la cívica catamarqueña Marita Colombo, el tucumano bussista Carlos Salazar, la kirchnerista sanjuanina Marina Riofrío, el socialista santafesino Rubén Giustiniani y el renovador salteño Agustín Pérez Alsina, entre otros.

La iniciativa, que contaba con la sanción de Diputados, establece que la preparación de recetas, la dispensa de drogas, medicamentos, incluidos los denominados de venta libre y de especialidades farmacéuticas, cualquiera sea su condición de expendio, sólo podrán ser efectuadas en farmacias habilitadas.

El texto de la norma señala que "la venta y el despacho fuera de estos establecimientos (farmacias) se considera ejercicio ilegal de la farmacia y, sin perjuicio de las sanciones establecidas por la ley, los que la efectúen podrán ser denunciados por infracción al Código Penal".
También expresa que "las máximas autoridades sanitarias a nivel nacional y provincial se encuentran facultadas para autorizar a título precario, en zonas donde no actúen farmacéuticos, el establecimiento de botiquines de medicamentos, debiendo determinar las condiciones administrativas e higiénico-sanitarias de los mismos".




La iniciativa manifiesta que la autoridad de aplicación será el Ministerio de Salud y que "los programas nacionales, provinciales, municipales o comunales destinados a la provisión de medicamentos...deben contar con la supervisión de farmacéuticos conforme lo regule la autoridad competente".
Deberán ser expendidos únicamente en los mostradores y por profesionales; los prohíben en quioscos, almacenes y góndolas.
A su vez deroga los artículos 14 y 15 del decreto 2284/91 que
autorizaba la venta de medicina y productos farmacéuticos de venta libre en establecimientos que no sean farmacias.
Desde el sector farmacéutico, la aprobación de la ley es un hito de la democracia. Por eso la alegría, que no se pudo ocultar. Ni se quiso. Como los senadores, en la mayoría de los casos se destacó la importancia de una norma como esta, que hace que la Argentina abandona la informalidad en materia de medicamentos, y que restringe la posibilidad de la falsificación y adulteración de fármacos. Ese sentimiento de felicidad es difícil de sintetizar, pero como en otras ocasiones, una bandera, una consigna, sirve para tal fin. “¿Ley de farmacia o jarra loca? Si no se aprueba la ley, la jara local va a ser el futuro del país”. La bandera, vista en el congreso, es el sentimiento claro de las horas previas. Los senadores permitieron abrir la puerta a un país serio, y convenga usted conmigo, querido lector, un poco más seguro. Y eso no es poca cosa en estos días.

Es momento de recordar el trabajo de años, al principio en soledad, contra la desregulación asesina de la década del 90, contra la “gondolización de los medicamentos, contra la mirada mercantil sobre la salud, hubo que pelear, pero se logró. Desde ahora, el sector farmacéutico renueva el compromiso con la salud de la gente, por un medicamento seguro y con una mirada social y compromete al profesional farmacéutico a ir a fondo con la calidad de prestación que brinda desde siempre.
Los profesionales farmacéuticos somos eso mismo, el último control antes de que cualquier paciente se lleve una medicación a la boca. Y ese sentido de la responsabilidad, de la rigurosidad que nos formó en los claustros universitarios es la credencial, acaso más noble que podemos exhibir a la hora de atender a un paciente.

Cabe recordar que la flamante ley sustituye el artículo 1 de la Ley 17565 al afirmar que la “preparación de recetas, la dispensa de drogas, medicamentos, incluidos los denominados de venta libre y de especialidades farmacéuticas, cualquiera sea su condición de expendio, sólo podrán ser efectuadas en todo el territorio de la Nación, en farmacias habilitadas”. “Los medicamentos denominados de venta libre deberán ser dispensados personalmente en mostrador por farmacéuticos o personas autorizadas para el expendio”, resalta el primer artículo de la norma.

Por último, el proyecto también modifica el artículo 2 de la Ley 17565 agregándole que las autoridades sanitarias podrán autorizar “a título precario, en zonas donde no actúen farmacéuticos, el establecimiento de botiquines de medicamentos, debiendo determinar las condiciones administrativas e higiénico-sanitarias de los mismos”. En ese sentido, la norma aplica que los programas nacionales, provinciales, municipales o comunales destinados a la provisión de medicamentos o productos farmacéuticos “deben contar con la supervisión de farmacéuticos conforme lo regule la autoridad jurisdiccional competente”.
Tenemos una Ley Nacional 50 veces votada en cada senador. Enfrente,
el silencio de un cero espasmódico que da la complicidad de un sector de los laboratorios de especialidades de venta libre que no logró convencer sobre la “bondad” de apoyar sus intereses.

Como todo, las palabras tienen sus qués, sus cómos, sus porqués. Algunas, solemnes nos interpelan con aire extravagante, dándose importancia, como si estuvieran destinadas a grandes cosas y, ya se verá más adelante, si no son más que una simple brisa que no levantará el peso de una hoja, otras, de las más comunes, de las cotidianas, acabarán teniendo consecuencias que nadie se atreverá hoy a pronosticar: No habían nacido para eso. Tenemos una Ley, un país que solo por hoy, eligió salud y seriedad de un tirón, en una tarde, en un día como hoy.

Secretaria de Profesionales Farmaceuticos


No te dejes engañar !!!

Ante trascendidos que circularon informando que un “Sindicato” habría obtenido personería Gremial para representar a los Farmacéuticos en todo el país, nos vemos en la obligación de aclarar que sólo se extiende a tres localidades del país en las que no opera ADEF.
Transcribimos a continuación el texto de la Resolución 480/2010 que el Ministerio de Trabajo emitió al respecto:

Articulo 1°-Otorgase al SINDICATO ARGENTINO DE FARMACEUTICOS Y Bioquímicos con domicilio en la Avenida Corrientes N° 4595 Piso 4, Departamento B, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Personería Gremial para agrupar a todos los trabajadores profesionales con titulo de farmacéutico que se desempeñen en relación de dependencia en farmacias privadas, farmacias mutuales e industria farmacéutica, con zona de actuación en toda la Provincia de MISIONES y en la Ciudad de Resistencia de la Provincia del CHACO; para agrupar a todos los trabajadores profesionales con titulo de farmacéutico que se desempeñen en relación de dependencia en farmacias privadas, farmacias mutuales, con zona de actuación en la Ciudad de Quitilipi de la Provincia del CHACO y para agrupar a todos los profesionales con titulo de farmacéutico que estando bajo relación de dependencia laboral se desempeñen como directores técnicos en droguerías; con zona de actuación en la Provincia de MISIONES y en la Ciudad de Resistencia de la Provincia del CHACO.


Por eso, una vez más, debemos aclarar, para que no te confundan:


• ADEF es el único Sindicato con personería gremial para defender tus derechos


• Es el único que puede participar en las paritarias donde se definen los sueldos del sector frente a las cámaras empresarias patronales


• Quizás por eso pretenden confundirte y atribuirse una representatividad que no tiene


Victor Carrcarte (secretario Adjunto)

Hemilce Arias (secretaria de Profesionales Farmaceuticos)

Alfredo Ferraresi (secretario General)

Conflicto en Farmacia ubicada en Artigas 3700

Lunes 7 de junio de 2009

A la opinión pública:


Denunciamos, que la patronal dueña de farmacia Trigas Carlos Alberto, ubicada en la calle Artigas 3700 de la Ciudad de Buenos Aires, pretende violar las leyes laborales y el Convenio Colectivo de Trabajo 414/05.
Despide a sus trabajadores y se niega a abonarles lo que por ley corresponde.
Los trabajadores de farmacia pedimos el repudio por este accionar.

Asociación de empleados de farmacia

Cursos de capacitacion

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Capacitarse es Crecer



Los cursos gratuitos que dicta ADEF son una herramienta más para defender tu salario y mejorar tu situación laboral.


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CLÍNICA MÉDICA:

Sistema circulatorio y sus complejidades Dr. Carlos Altamirano 8 y 15/7 19 hs.



GINECOLOGÍA:

Dra. Nora Esperoni Dr. Guillermo Oria 22 y 29/7 19 hs.


CONTABLE:

Rentabilidad Dr. Carlos Moreno 5/8 19 hs.



COOPERATIVISMO:

Qué es el Cooperativismo Dr. Nelson Arias 12/8 19 hs.



JURÍDICO LEGAL:

Legalidad Laboral Dr. Juan Pablo Caponfilas 19/8 19 hs.



EDUCACIÓN: Qué es un Convenio Colectivo de Trabajo

Dr. Victor Carricarte 26/8 2, 9, 16, 23 y 30/9 7, 14, 21 y 28/10 4/11 19 hs.


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viernes, 23 de abril de 2010

Incremento salarial - Centenario ADEF- Acuerdo paritarias 2010

ACTA ACUERDO

Paritaria ABRIL 2010

Entre la ASOCIACION DE EMPLEADOS DE FARMACIA, en adelante denominada “ADEF”,por una parte y en representación de los Empleados, con Personería Gremial otorgada por Resolución Número 000142 de fecha 20/09/1954, inscripta en el registro respectivo bajo el número 000265 con carácter de entidad gremial de Primer grado, con domicilio legal en la calle Rincón 1044, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada en este acto por el Secretario General, Sr. Alfredo Luís Ferraresi, LE 4.352.931; el Secretario General Adjunto, Dr. Fermín Víctor Carricarte, DNI. 17.031.654; el Secretario Gremial y Acción Social, Dr. Rubén Antonio Bezzato DNI. 12.225.311; y la Dra. Hemilce Rosa Arias DNI. 4.734.782 y por la otra, en representación de los Empleadores, la CAMARA ARGENTINA DE FARMACIAS (C.A.F), representada por su presidente el Sr. Rodolfo Barrero DNI. 7.672.141 y el Director Ejecutivo Sr. Marcelo Kassabchi DNI 12.976.615, con domicilio en Rivadavia 1615 1º piso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; la CAMARA DE FARMACIAS BONAERENSE (CAFABO), representada por su Presidente de Sr. Julio Álvarez DNI. 4.523.769, y el Sr. Carlos Lerner , D.N.I. 4.483.625 en su carácter de representante, con domicilio en 25 de Mayo 624, Partido de Morón, Pcia. de Buenos Aires; la ASOCIACION PROPIETARIOS DE FARMACIAS ARGENTINAS (ASOFAR), representada por su presidente el Sr. Alfredo Di Salvo DNI 10.621.744 y el Director Ejecutivo Sr. Dan Carlos Alonso DNI 6.230.733, con domicilio en Rivadavia 954 3º piso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; el Presidente de la CAMARA DE FARMACIAS DE LA ZONA SUR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (CAFASUR), Sr. Gustavo Enrique Benedetto DNI 11.885.801, con domicilio en Rivadavia 159 Local 22 Partido de Quilmes, Pcia. de Buenos Aires; el Secretario Adjunto de la ASOCIACIÓN DE FARMACIAS MUTUALES Y SINDICALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, Sr. Carlos Luís Nemesio DNI 7.364.025, conjuntamente con Osvaldo Alberto Zetola DNI 13.630.147 en su carácter de Vocal Titular, con domicilio en la calle Doblas 1356, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la FEDERACION ARGENTINA DE CAMARAS DE FARMACIAS (FACAF), representada por su Vicepresidente Segundo y miembro paritario Alberto Ruiz DNI 8.520.929, con el patrocinio letrado de Germán José Alfaro, en adelante “LOS EMPLEADORES”.
Abierto el acto y luego de intensas tratativas, las partes en conjunto ACUERDAN:

PRIMERA:
Convenir una recomposición salarial no remunerativa consistente en el 26% con vigencia a partir del 1 de Abril de 2010 hasta el 28 de Febrero de 2011, independientemente de su homologación, que se calculará sobre las escalas vigentes de los salarios básicos establecidos en el Art. 12 del Convenio Colectivo de Trabajo 414/05, el que será calculado sobre los haberes básicos remunerativos correspondientes al mes de Marzo de 2010, los que se implementaran conforme a la cláusula segunda.

SEGUNDA:
El presente reajuste salarial será de carácter no remunerativo y no acumulativo, y se abonará conforme al siguiente cronograma:

a) un 17% a partir del 1 de abril de 2010;

b) un 9% a partir del 1 de Agosto de 2010

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TERCERA:
El incremento que aquí se acuerda, tendrá carácter de asignación no remunerativa y se liquidará en el recibo de haberes por rubro separado bajo la denominación “Acta Acuerdo Centenario de ADEF - Abril 2010”.
La totalidad del incremento pactado recién tendrá carácter salarial remunerativo y se incorporará a la escala salarial básica del Convenio Colectivo de Trabajo nº414/05,a partir del 1 de Marzo de 2011.

CUARTA:
El presente acuerdo comprende el período 1º de Abril de 2010 al 28 de Febrero de 2011

QUINTA:
Las partes acuerdan que el incremento porcentual fijado en la presente en su cláusula segunda, también será tomada en cuenta para calcular y abonar los incisos a); b); c) y d) del art. 18 del CCT 414/05.

SEXTA:
El presente incremento solo podrá ser absorbido hasta su concurrencia por aquellas empresas que hubieren otorgado incrementos salariales a cuenta de futuros aumentos, desde Enero de 2010 hasta la firma del presente acuerdo.

SEPTIMA: APORTE EMPRESARIAL EXTRAORDINARIO:
Tomando en consideración que la Asociación de Empleados de Farmacia (A.D.E.F.) cuenta con el “Centro de Formación Profesional Nº 26” , aprobado por la Resolución Nº 2542/91 del Consejo Nacional de Educación Técnica por la cuál los trabajadores del gremio farmacéutico mantienen un convenio educativo que brinda la posibilidad de desarrollar la formación técnica y profesional de los trabajadores, en beneficio de las necesidades de la empresa farmacéutica, quien en la actualidad requiere de personal idóneo y capacitado en materia de la realización de tareas básicas como efectores primarios de salud.
Para este fin, los empleadores efectuarán un “Aporte Empresario Extraordinario” por única vez por todos los trabajadores afiliados o no,- comprendidos en el CCT 414/05 - que integren la nómina de personal al mes de la liquidación, consistente en una suma fija de pesos cincuenta ($ 50.-), mensuales, por cada trabajador.
Esta suma se abonará desde el 1 de Abril de 2010 hasta el 31 de Julio de 2011, inclusive.
Todo excedente deberá ser destinado a Acción Social. Estas sumas deberán ser depositadas a la orden de la Asociación de Empleados de Farmacia (A.D.E.F), denominada “Aporte Empresarial Extraordinario” a través de la boleta de depósito de ADEF correspondiente a la cuenta Nº6830/1 del Banco de la Provincia de Buenos Aires conjuntamente con la cuota Sindical.

OCTAVA:
Las partes acuerdan expresamente que todas las sumas no remunerativas convenidas en la presente acta devengarán el aporte establecido en el art. 46 del CCT 414/05, a través de la boleta de deposito de ADEF correspondiente a la cuenta Nº 6830/1, del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

NOVENA:
Las partes solicitan la respectiva homologación del presente acuerdo.
En prueba de conformidad, se suscriben 9 ejemplares de un mismo tenor y efecto, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de Abril de 2010.




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domingo, 18 de abril de 2010

Centenario Adef - 13 de Abril de 1910 / 2010

Asociacion de Empleados de Farmacia - ADEF


Centenario 1910 - Abril -2010




Gran acto conmemoracion


Lunes 12 de abril; 18:30 hs en Rincon 1044


Participaran destacadas personalidades del ambito sindical, politico y cultural. En defensa del espiritu Revolucionario del Sindicalismo combativo