Farmacity en lucha

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Trabajadores de Farmacity

sábado, 23 de marzo de 2013

Fallo: Juan Pablo Juarez c/ Famcity S.A. sobre diferencias salariales.



Fallo: Juan Pablo Juarez c/ Famcity S.A. sobre diferencias salariales.






Aqui dejamos el fallo con sentencia definitiva con fecha de noviembre de 2012. El mismo es de suma importancia ya que un juez "legitima" el reclamos de los trabajadores de farmacia con respecto al correcto calculo de las horas nocturnas del convenio, las horas nocturanas de la ley de contrato de trabajo, los adicionales de cajero y fallo de cajas para los asistentes, la incorrecta compensacion del rubro "a cuenta de futuros aumentos" con otros items, le da validez remuneratoria  a los aumentos de paritarias y estos deben tomarse en cuenta para el aguinaldo, vacaciones, y demas calculos de adicionales.

De esta manera cualquier trabajador podra hacer el reclamo judicial para que se le reconozca sus derechos, que farmacity pisotea constantemente, amen de que todos los involucrados en el area gremial presionen y tomen medidas serias para que de aca en adelante se les reconozca a cada trabajador sus justas reivindicaciones.







Poder Judicial de la Nación

SENTENCIA DEFINITIVA N. 3511

EXPEDIENTE N. 3.518/2011

AUTOS: "JUAREZ JUAN PABLO C. FARMCITY S.A. S. DIFERENCIAS DE SALARIOS"

AUTOS Y VISTOS:


El actor JUAN PABLO JUAREZ inicia demanda contra FARMCITY S.A., en procura del cobro de las sumas que se detallan a fs. 10.

Afirma que la demandada se dedica a la explotación de una red de farmacias, con sucursales en todo el país. Aclara que además de medicamentos, comercializa artículos de diversa clase. Sostiene que ingresó a trabajar para esta empresa el 22 de abril de 2004, desempeñándose en un comienzo como cajero/repositor, para ser luego ascendido a auxiliar de cajas primero y, luego, a asistente de local. Explica que esta última categoría corresponde a la segunda autoridad de la sucursal de ventas, inmediatamente debajo del gerente del local. Refiere que la categoría "asistente de local" es una calificación inexistente en el C.C.T. 414/05 y que su equivalente convencional sería "empleado de farmacia" (art. 7). Pese a ello la demandada  la equipara con una categoría inferior, esto es la de "empleado cajero, perfumería, administrativo" (art. 6).

Denuncia un horario de trabajo de lunes a sábados de 16.00 a 24.00 hs, con un franco semanal fijo los domingos. Asimismo, informa como mejor salario la suma de $5.058,44.-, correspondiente a octubre de 2010. Describe sus tareas, consistentes en el control y la organización del negocio, la descarga de mercadería en los depósitos de la sucursal, el control de stock, la reposición, abastecimiento, orden e higiene de las góndolas del salón y del sector farmacia, el etiquetado de los productos, la cartelería y la exhibición de las promociones. Asimismo, debe asistir a los cajeros, para lo cual cuenta con una llave especial proporcionada por la demandada al otorgarle su último ascenso. Ello implica acceso y responsabilidad en el manejo de fondos que se guardan en la caja fuerte del local. También es responsable del desempeño de los cajeros del local, debiendo asistirlos ante cualquier problema al cierre, aún cuando ello implique laborar horas de más. Finalmente, debe reemplazar a cualquier cajero ausente, siendo responsable entonces de la rendición de su caja como cualquiera de aquellos empleados.

Refiere que, al ser ascendido a "asistente de local", se le quitaron los adicionales que se le abonaban como cajero, previstos en los arts. 18 inc. g) y 19 del convenio aplicable, pese a no haber dejado nunca de intervenir en las tareas de esa categoría, con el agravante de haberse incrementado su responsabilidad frente a la labor de los cajeros del local. Entiende que, a partir de la definición que de la categoría cajero da el convenio, los adicionales mencionados le corresponden, ya que las tareas de cajero se ven alcanzadas por las que él cumple a diario, debiendo además encargarse en muchas ocasiones de atender directamente la caja. Por ello, ambos adicionales y por el período no prescripto, forman parte del reclamo de autos.

Menciona como otro improcedente descuento efectuado comúnmente por la demandada y que lo ha alcanzado también a él, la disminución o rebaja injustificada del rubro "a cuenta de futuros aumentos". Entiende que este rubro forma parte de su salario y que constituye un derecho adquirido, amparado constitucionalmente. A partir de ello, afirma que la demandada no puede modificarlo unilateralmente y que solo puede, cuando la normativa la autoriza, absorber los incrementos de haberes hasta su concurrencia, pero en la medida que se trate de idénticos aumentos salariales. A continuación, enumera las únicas oportunidades en las que entiende que la demandada se hallaba autorizada para reducir aquel rubro, a saber: las paritarias de junio 2009, en el primer tramo del acuerdo, que estableció un aumento de $ 290,35.-desde junio a noviembre de ese año; las paritarias de junio 2009, en su segundo tramo, que sumó a aquel aumento la suma de $ 51,87.- desde diciembre de 2009 a febrero de 2010. En marzo de 2010 estas sumas no remunerativas pasaron a formar parte del salario. Entiende hasta aquí que el rubro "a cuenta de futuros aumentos" que ascendía a $ 749,49.-. a febrero de 2010 solo debió disminuirse a la suma de $ 697,62.- Respecto de las paritarias de abril de 2010, al determinarse en ellas que el aumento que otorgaban solo podía ser absorbido por aquellas empresas que hubieran otorgado  incrementos salariales a cuenta de futuros aumentos desde enero de 2010 y dado que no era el caso de la demandada, nunca debió descontar del rubro analizado este incremento. Por todo ello, reclama los descuentos indebidos aplicados sobre el rubro en cuestión.

Asimismo, peticiona el "adicional por título secundario” omitido en marzo de 2009 y mal remunerado en abril de ese año.

Luego se expide sobre las horas extras nocturnas laboradas habitualmente, las que calcula entre 70 y 80 por mes (de 21.00 a 0.00 hs.). En este caso advierte que las demandadas las calculan y liquida solo sobre el sueldo básico, omitiendo considerar los adicionales que él percibe en forma normal y habitual. Añade que tampoco paga la demandada sobre estas horas el adicional que disponen  los arts. 200 y 201 de la L C.T. para la jornada. También estas diferencias integran el reclamo de autos.

En orden al reclamo por la diferencia por antigüedad, explica que su ingreso a la demandada se produjo el 22 de abril de 2004 y que, en marzo de 2009, fue reinstalado en su puesto de trabajo  por sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008 dictada por la Sala VI del Fuero. Advierte que la demandada consignó entonces en sus recibos de haberes la fecha de reinstalación y no la de ingreso real, pese a haber declarado aquel fallo la nulidad de su despido discriminatorio. En septiembre de 2009 la demandada corrigió su error respecto del pago del adicional pero, hasta esa fecha, abonó por antigüedad un 10%, cuando le hubiera correspondido percibir un 20% de su salario. También pide la corrección de su fecha de ingreso en los recibos de haberes que se le entreguen en lo sucesivo.

Advierte que estos reclamos fueron elevados a la demandada verbalmente, con resultado negativo. Por ello, el 4 de junio de 2009 remitió un telegrama por el cual intimaba a la demandada por el correcto pago de las horas nocturnas y por la corrección de sus recibos de ley. Cita la respuesta de la demandada, por la cual negaba deuda alguna en materia de horas nocturnas, al tiempo que le hacía saber que su fecha de ingreso ya se hallaba corregida en los recibos de haberes. Aclara que, pese a lo dicho por la demandada, a diciembre de 2011, la fecha de ingreso sigue sin ser cambiada.

Resume las diferencias reclamadas y aclara que ellas se computan desde su reinstalación en marzo de 2009 hasta la fecha de la pericia contable que se practique en autos.

Suma a estas diferencias, el reclamo por la incidencia de todas ellas en SAC y en vacaciones, excepto la diferencia del art. 19 del convenio, por su carácter no remunerativo. Reclama, asimismo, una reparación por daño moral, por la actitud asumida por la demandada, al no abonar las diferencias adeudadas y al efectuar descuentos indebidos, vulnerando derechos patrimoniales del trabajador amparados constitucionalmente.
Previo a detallar la base de cálculo tomada, practica liquidación.






A fs. 53/63vta contesta demanda FARMCITY S.A.

Reconoce la relación de dependencia invocada por el actor, así como su fecha de ingreso. Niega todos los demás extremos vertidos en el inicio, impugna la liquidación de autos y desconoce toda documental que no coincida con la aportada por ella.

Afirma que el actor se desempeña en la actualidad como "asistente de salón", de conformidad con el C.C.T. 414/05. Explica que las tareas que corresponden al accionante consisten, básicamente, en asistir al gerente del local. Niega que cumpla tareas de cajero ya que, para tal función, la empresa cuenta en cada sucursal con personal asignado a la misma, esto es los cajeros/repositores y los auxiliares de caja. A partir de ello, afirma que se le abona al actor, a partir de su categoría y conforme lo normado por el convenio aplicable, la correcta remuneración mensual que dicha normativa determina y de conformidad con las tareas que cumple. Añade que siempre se le abonó el adicional por título, así como el correspondiente a horas nocturnas, en las ocasiones en las cuales el actor las trabajó. Sobre esos montos, que incrementan el haber mensual del actor, se realizan los pertinentes aportes al sistema de la seguridad social.

Dentro de este contexto, entiende que las funciones del “asistente de salón" en modo alguno pueden equipararse a las del "empleado de farmacia" ya que este personal, comprendido en el art. 6 del convenio, cumple otras funciones, a saber: cajero (fichado de ventas), personal de perfumería (venta de artículos de cosméticos, perfumería, tocador y accesorios de perfumería), personal administrativo (tareas administrativas o contables). A la luz de esta descripción considera que las tareas del actor en nada se equiparan a las enumeradas precedentemente.

Impugna cada uno de los rubros reclamados. Así, en orden al adicional por tareas de cajero, niega que el actor cumpla esas funciones. Ello determina que tampoco se le adeude el adicional del art. 19 del convenio, ya que por su categoría y al no cumplir las tareas de cajero, nunca se le efectúan descuentos por faltantes de caja. Respecto del rubro "a cuenta de futuros aumentos", aclara que la empresa instrumentó un pago adelantado de aumentos salariales, previo a les aumentos generalizados dispuestos convencionalmente para la actividad. Resalta el carácter facultativo de estos adelantos, otorgados para mejorar la calidad de vida de los empleados de la firma sin que ello quedara sujeto a decisiones discrecionales emanadas de la política nacional. Este adelanto otorgado por la firma se iría absorbiendo a medida que los aumentos fueran efectivamente acordados. Por ende, lo abonado por este rubro se va compensando a medida que se otorgan los aumentos al personal. De allí que entiende que el reclamo de la parte actora deviene improcedente.

Respecto del reclamo por el plus por nocturnidad, afirma que en la demandada se cumplen turnos rotativos, tanto diurnos como nocturnos, siendo criterio jurisprudencial que esa modalidad se equipare a la de trabajo por equipos, excluido del régimen general de descanso semanal. Añade que para el pago de las horas nocturnas emplea el cálculo previsto por el convenio aplicable, por ser más beneficioso para los trabajadores. Por todo ello, concluye en la improcedencia de este reclamo.

Asimismo, descarta que existan elementos como para reclamar por daño moral, no solo por la sin razón del reclamo de autos sino por cuanto no advierte actividad lesiva o ilícita que lo justifique, extremos que deberá probar el actor.

Opone excepción de prescripción en subsidio y por cualquier rubro que exceda el plazo bianual correspondiente.
Solicita el rechazo de la acción.
Producidas las pruebas, los autos han quedado en estado de dictar sentencia.


Y CONSIDERANDO:

Que tal como quedara trabada la litis, corresponde determinar la procedencia de la acción intentada.
A fs. 112/140  informa el Ministerio de Trabajo.

A fs. 158/159 declara un testigo propuesto por la parte actora, MANUEL ALEJANDRO TORIAS. Afirma que conoce al actor por ser compañeros de trabajo, que conoce a la demandada por trabajar actualmente para ella, que el dicente labora para la demandada como empleado de farmacia, atendiendo al público, que labora como tal desde el 11 de enero del año 2010, que el actor trabaja como “asistente de local”, y que como tal realiza arqueos de cajas, control del cambio cuando vienen los camiones de caudales, realizar el cierre de la cajas, organizar los horarios de los compañeros de trabajo, que le consta al dicente por cuanto lo ve diariamente, que también el actor "cobra por caja", con lo cual labora también como cajero, hecho que le consta al testigo por cuanto él mismo lo ha visto hacerlo, que desconoce la fecha de ingreso del actor, que cuando el dicente entró a trabajar el actor ya trabajaba en la empresa, que la jomada laboral del actor se extiende desde las 16.00 a las 0.00 hs., pero que siempre se tienen que quedar un rato más porque hay que cerrarle al cajero la caja, hay que arquearle la caja, hay que controlar que no haya ningún robo, que desconoce el sueldo percibido por el actor, desconociendo asimismo los rubros que lo componen, que supone que deben ser los mismos que los del dicente:

antigüedad, sueldo básico y horas nocturnas, que el dicente posee la misma jornada laboral que el actor, que también tiene que quedarse un rato más, que si hay algún problema al momento de efectuarse el cierre de cajas hay que quedarse mucho más tiempo, controlando por qué falta plata o si falta plata, que habitualmente al tener que quedarse después de hora, de 20 a 30 minutos generalmente, pero eso depende mucho de cuál sea el motivo del faltante de la plata o el porqué no se cierra bien el día, que desconoce el dicente quién es el jefe del actor o a quién debe reportar el actor.

 A fs. 160 declara un testigo propuesto por la parte actora FEDERICO DANIEL DEUS. Afirma que conoce al actor por ser compañero de trabajo, que conoce a la demandada por trabajar actualmente para ella, que el dicente labora para la demandada en calidad de cajero y repositor, que labora para la demandada desde el mes de agosto del año 2007, que el actor labora como "asistente", y que como tal cobra, hace cierres de caja, manejo de caja fuerte, arqueos de caja, cubre al personal de seguridad, cubre a los cajeros, indica tareas tanto a cajeros y cosmetólogas, es encargado de apertura y cierre del local, reposición y control de mercadería, encargado de recaudación cuando llega la empresa recaudadora Maco, que realiza notas de crédito, realiza alivios de caja a los cajeros, siendo éstas las tareas que recuerda en ese momento, que todo ello le consta al dicente por cuanto comparte la jornada laboral con el actor, que el actor ingresó en el año 2004 y que actualmente sigue laborando para la demandada, hecho que le consta porque figura en el recibo de sueldo, que el actor labora de lunes a sábados de 16.00 a 24.00 hs., mientras que el dicente labora de lunes a domingos, con un franco rotativo, de 16.00 a 24.00 hs., que la última vez que compararon recibos, cobraba aproximadamente $4.500, que sabe que tiene un ítem de cuenta a futuros aumentos, que la categoría cree que es asistente la que figura, que cuando el dicente manifestó que el actor cubre a los cajeros es que, debido a que ellos reponen mercadería, los cubre esos momentos e inclusive los descansos o en caso de que falte algún compañero, que cuando manifestó que es "encargado de recaudación", implica que cuando viene la empresa recaudadora se encarga de recibir el cambio, de fraccionarlo, y proveer a los cajeros de dicho cambio, que los "alivios de caja" son sobrantes de ventas de las cajas de cada uno de ellos y que el actor los depositaba en caja fuerte, hecho que le consta al dicente porque lo vio y conoce el procedimiento, que al momento de efectuarse el cierre de cajas uno de los problema que hay es algún faltante de dinero y al tener que declarar o especificar el faltante se toma su tiempo para averiguar de dónde proviene el problema mas allá de que tenga que quedarse fuera de horario, lo cual es relativo (aludiendo al tiempo extra que hay que quedarse), porque hay que ver de dónde proviene ese faltante, que la persona que está a cargo del local ocupa la posición de stormanager y se llama Sergio Moñita, que esta persona es el encargado del local a quién el actor le tiene que pasar la planilla del día con todas las novedades.


A fs. 162/164 declara un testigo propuesto por la parte ACTORA, LEANDRO SEBASTIAN SALVATIERRA. Afirma que conoce al actor del local en el que trabajan en Pueyrredón 539, que conoce a la demandada porque trabaja actualmente para ella, que el actor es el encargado, que el dicente labora para la demandada en calidad de "cajero" desde el 25 de abril del año 2009, rectificando luego sus dichos y precisando que en realidad  labora desde el día 15 de abril del referido mes y año, que el actor es el encargado del local del turno tarde, a partir de las 16.00 hs., que el horario de cierre del local es a las 24.00 hs., pero luego de esa hora se realizan las tareas de cierre, control de cajas, arqueos, es como que se retrasa unos minutos, las puertas se cierran pero internamente se sigue trabajando unos 15 minutos aproximadamente, que eso fluctúa en el tema de la recaudación, si hay tareas pendientes, que si llega a faltar dinero, tanto al dicente como a cualquier compañero el encargado de turno siempre tiene que tratar de ubicar de donde procede el faltante, y hasta no encontrar de dónde  provino el faltante ese encargado se tiene que quedar, que las tareas  del actor son variadas, que lo que él hace es recibir el cambio de la recaudadora que es Maco, que tiene que fraccionar el dinero para poder distribuirlo a los diferentes cajeros y proveerles el cambio, que a la vez ellos tienen un sistema en el cual cada 300 o 400 pesos se debe retirar la recaudación y depositarlo en la caja fuerte, que además de eso en cuanto el caudal de clientes se acrecienta habilita cajas y realiza las tareas de cajero y debe facturar, que también como encargado tiene la función de supervisar el tema de la moneda internacional que es el dólar y es el encargado o responsable de aceptar el billete o no, que además de ello como encargado es quien recibe el depósito de mercadería – 2 veces por semana mayormente -, y controla y supervisa que todo lo que se detalla por planilla o por pedido haya llegado, caso contrario de que haya un faltante o sobrante, se encarga de pasar las diferencias y declararlas a través de un sistema, que además tiene la tarea de reposición del salón, también es quien dice si a un producto hay que cambiarlo o subirlo de góndola, que luego de la seis de la tarde es la persona con cargo máximo que queda a cargo del local y ante cualquier inconveniente que se presente el que decide el paso a seguir es él, que en el local se cuenta con personal de seguridad privada y que en caso de que dicho personal tenga necesidad de ir al baño o si recibe una llamada externa de la empresa, es el actor quien lo suplanta por unos minutos o por el tiempo que fuera necesario, que lo mismo sucede con los cajeros, por más que no haya gente, cuando corresponde el tiempo de reemplazo el actor es quien los reemplaza, que con respecto a que el actor es quien realiza la recaudación también cuentan con el sistema de pago fácil y él es quién también realiza el control de la recaudación diaria, extremos que le constan al dicente porque tiene su horario regular que es de 15.00 a 23.00 hs. y cuando el cajero que está de 16.00 a 24.00 hs. tiene franco, el encargado de reemplazarlo es el dicente, o sea que le corren el horario una hora o sea que por lo tanto los turnos esos los comparte con el actor, que el dicente ingresó a laborar para la demandada en la fecha antes mencionada y que el actor venía de una reincorporación de un mes y medio antes, aproximadamente, que antes de eso sabe que había
trabajado dos años en la empresa también, sumado el período anterior más éste deben ser como cinco años, que desde que el dicente entró a la empresa él estaba como encargado, como asistente que es lo mismo que encargado, que el actor labora de lunes a sábados de 16.00 a 24.00 hs, contemplado los 10 o 15 minutos que lleva el cierre de cajas y arqueos, que el sueldo del actor oscila los $ 4.200, $ 4.300, que en el local hay un gerente que está hasta las 6 de la tarde, Sr. Sergio Moñita, que hace un mes y medio que está en ese local, que anteriormente estaba Iván Cacherovsky en el mismo cargo, que en realidad no le imparte las órdenes de trabajo al actor, que es como que solamente supervisa que lo que hace el encargado de turno - el asistente - esté bien hecho, que cuando dijo que el actor asiste a los cajeros, esto implica que debe abastecerlos de cambio, autorizar notas de crédito por devolución de mercaderías, además hay un sistema por el cual se necesita una tarjeta que requiere de número de legajo y una contraseña personal con el cual es el asistente la única persona autorizada para restar algún ítem de la compra, o anular el ítem, además de eso es la única persona que autoriza el retiro de dinero en efectivo por sistema - cash back - siendo éste un sistema que brinda la empresa suplantando a un cajero automático - además con esa misma tarjeta es la única persona que está autorizada para realizar un cierre de caja, lo mismo sucede para facturas A, además ante caudal de gente tiene la obligación de habilitar caja y ponerse a facturar, tanto en efectivo como con tarjetas de crédito o débito, que en el local tienen acceso a la caja fuerte los auxiliares de caja - que es un cargo menos que asistente - los asistentes y los Gerentes, pueden pero solamente supervisan el transcurso del tumo, que al retirarse el gerente del local a las 18 hs., la única persona con autoridad máxima dentro del local es el asistente, o sea que por ese motivo, ante cualquier inconveniente incluyendo algún robo a la caja fuerte o línea de cajas, es el asistente quién toma las determinaciones o pasos a seguir, que el local está dividido en dos partes: farmacia, donde están los estudiantes de farmacia, que figuran en algunas ocasiones como empleados de farmacia, los auxiliares de farmacia y el director técnico y el salón, donde se encuentran los cajeros, administrativos (que es un puesto paralelo porque se la pasan cobrando, facturando en línea de caja y la única diferencia con un cajero es que además de facturar tiene que supervisar el control de los horarios del personal y de los vouchers de las tarjetas, que en realidad el 70% u 80% del tiempo está cobrando), los auxiliares de caja (que serían una especie de rueda de auxilio en algunas circunstancias del asistente, laborando mayormente en un turno intermedio, pero que mayormente están cobrando en línea de cajas y responden a las órdenes del asistente) y el Gerente, quien labora de 9.00 a 18.00 hs. con franco fijo los domingos, que aparte hay una empresa de seguridad, que es un "servicio tercerizado" pero que responden a las órdenes del asistente, que el dicente desde que ingresó, siempre laboró en el mismo local.

A fs. 166/167 declara un testigo propuesto por la parte ACTORA, AGUSTIN ANTONIO JARA. Afirma que conoce al actor por ser compañeros de trabajo, que conoce a la demandada por trabajar actualmente para ella, que el dicente labora para la demandada desde el 16 de agosto del año 2008 realizando tareas de "cajero", que trabaja de lunes a domingos, con un franco rotativo, de 7.00 a 15.00 hs., que antes trabajaba de noche y lo pasaron hace un año y medio a ese horario, que con anterioridad a este cambio laboraba en el turno de 16.00 a 24.00 hs, salvo los sábados y domingos que es el único día que entraba tarde, que el actor se desempeña como "asistente", que maneja caja fuerte, cobra en la caja, lleva cambio y tiene la recaudaron de Maco, que cuando viene la recibe y se queda a cargo del local a la tarde, que es el encárgalo del turno tarde, que éstas son todas las tareas que realiza el actor, que el actor trabaja de 16.00 a 24.00 hs., de lunes a sábados, que desconoce el sueldo percibido por el actor, que cuando refirió que el actor maneja caja fuerte, esto implica que cuenta la plata que hay dentro de la misma, la administra, lleva la plata que hace falta a los cajeros cada vez que éstos lo llaman, que los cajeros le piden cambio, él va, trae cambio y les habilita la caja con cambio, les retira la plata de los alivios, que la habilitación aludida se realiza con una tarjeta y les dice en cuál de las cuatro caja los habilita, que ellos habilitan con su código, que cada uno tiene su código y el actor les lleva los fondos suficientes para cobrar, que es de 300 pesos, con eso habilitan, que los alivios consiste en que cada 700 pesos, la máquina pide que se saque plata, que se extraiga dinero, que entonces el fondo queda en fondo inicial con 300 pesos, que llaman al actor y él va y lo extrae, que el Gerente se ocupa de 9.00 a 18.00 hs. y que luego, de 18.00 a 24.00 hs, es el actor quien se hace cargo del local, que se hace cargo de ellos, revisa las tareas que hacen, los cubre en los descansos y se habilita una caja para cobrar él, que en el local existen distintas categorías, y que estas son: cajero, auxiliar de caja, asistente y gerente, que existen tres cajeros por la mañana y tres por la tarde, que el Jefe o superior del actor es el Sr. Sergio Moñita, que es el Gerente.

A fs. 168/169 declara una testigo propuesta por la parte ACTORA, CRISTINA SANDRA RIGAZIO. Afirma que conoce al actor por ser el asistente del local donde trabaja, que conoce a la demandada por laborar actualmente para ella, que la dicente labora para la demanda en calidad de empleada de farmacia, atendiendo en el mostrador de farmacia, y que comenzó a hacerlo en el mes de octubre del año 2006, que el actor es "asistente" y realiza las tareas de recibir la empresa recaudadora, el manejo de la caja fuerte, cuando llegan los cajeros les asigna las cajas, los cajeros cuando tienen alguna urgencia llaman al asistente y acude el actor para dar cambio si lo que necesitan es cambio o llevarse fondos cuando recaudan mucho, que a esto lo llaman "alivio", que cuando llegan a un monto de plata que cobran y se acerca el asistente y retira ese dinero, que el actor controla el depósito, recibe a los proveedores, organiza los descansos, quién va a comer, quién no por los horarios para que en la caja siempre haya alguien o cuando hay francos o alguno de los chicos se enferma, el actor cubre a los cajeros para que en la caja siempre haya alguien cobrando, hecho que le consta a la dicente porque trabaja en la empresa y está ahí, que trabajó en otra sucursal y-cuando llegó a Once, que es la sucursal que comparte con el actor, trabajé una semana y el actor dejó de ir porque lo echaron, hechos que ocurrieron en mayo del año 2007, que el actor hace el cierre del local, laborando de 4.00 de la tarde a 12.00 de la noche, de lunes a sábados, que desconoce el sueldo neto percibido por el actor, que la dicente labora junto al actor en el local de la demandada sito en las calles Corrientes y Pueyrredón, que en el horario que está el actor laborando, éste comparte poco horario con el Gerente que sería la autoridad máxima y supervisa, pero el que realiza las tareas es el asistente, que a las 6 de la tarde se retira el Gerente y quien queda a cargo es el actor que es quién trabaja en el tumo de la tarde, que la dicente labora los domingos la jomada completa, y luego 8 horas semanales rotativas, y aclara respecto de sus horarios que fijos no tiene porque lo arregla con el farmacéutico, que el local está separado por una parte de farmacia, a la cual pertenece la testigo, que tiene como superior al farmacéutico que es el director técnico y una parte llamada "salón" que tiene como máxima autoridad a la Gerencia, que siguen luego los asistentes del local, luego el auxiliar de caja y luego los cajeros repositores, que en el local siempre hay tres cajeros por la mañana y tres cajeros por la tarde.

A fs. 218/219 declara un testigo propuesto por la parte DEMANDADA, ALVARO JAVIER PICO. Afirma que conoce al actor por ser empleado de la demandada, que conoce a la demandada por trabajar actualmente para ella, que el dicente labora para la demandada desde el año 2008, que conoció al actor en el año 2009, cuando reingresó a la compañía, que el actor se desempeña como "asistente de Gerencia", que un asistente de salón o asistente de Gerente tiene como función principal la de garantizar el servicio en la parte de salón del local y asistir al Gerente en las tareas de organización del resto de las categorías, del resto del personal de salón, que el actor presta las tareas mencionadas desde que reingresó seguro, desde que el dicente lo conoce, desde que el dicente tuvo relación con él, que el dicente se desempeña como coordinador de recursos humanos, que el actor tuvo distintas categorías laborales y expresa que el local de Farmacity se encuentra dividido en dos sectores, el sector de farmacia y el sector de salón, que dentro de este último todo el personal está bajo la categoría cajero administrativo y perfumería, pero si el asistente cumple cinco años en la compañía, la empresa le otorga por sobre el convenio la categoría especializado de farmacia, porque es mejor el salario básico y las actas no remunerativas que se vienen firmando de las paritarias, y concretamente respecto del actor manifiesta que estuvo como cajero, administrativo  y perfumería y luego especializado en farmacia en términos de esta mejora referida que otorga la compañía, que solo son aplicables los empleados que trabajan en farmacia a la categoría especializado, en este caso, si bien los asistentes no tienen relación con farmacia, la compañía extiende para mejorar sus condiciones salariales, en tanto sueldo básico y acuerdo no remunerativo, que ello no corresponde a la categoría de asistente, pero la empresa lo otorgó por opción, deliberadamente decidió otorgarlo, que respecto del actor labora por la tarde, en el horario de 16.00 a 24.00 hs. aclarando que para la posición de asistente se prevén jornadas rotativas, una semana por la mañana y otra por la tarde, la compañía otorga la potestad en cada sucursal para que entre los asistentes se organicen y en este caso el actor y el resto de los asistentes se organizaron de esta forma, con lo cual él sí trabaja fijo por la tarde, que no recuerda el sueldo percibido por el actor, que respecto de las tareas realizadas por el actor manifiesta que en la posición de asistente en determinados locales, el gerente delega el manejo de caja fuerte, desconociendo puntualmente si en el caso del actor y en su sucursal esto se realiza o no, que el salario del actor está compuesto por un sueldo básico, el concepto de antigüedad, concepto de título secundario y como variables las horas nocturnas, el acta no remunerativa y variables legales como puede ser el pago de feriado o algún otro adicional, hecho que le consta al dicente por estar a cargo del control de las liquidaciones, que no hay diferencias entre un asistente de gerencia, de salón y de local y que las tareas que desarrollan estos tienen que ver con la organización del local, supervisar que estén las góndolas repuestas, supervisar la atención con los clientes, gestionar las jornadas de trabajo en conjunto con el gerente del local, entre otras, que un local cuenta con una línea de cajas dónde se asignan cajeros por turnos y horarios, por sobre ellos hay un auxiliar de caja y luego el asistente y que para que un asistente tome una caja debería faltar algún cajero, que además no esté el auxiliar de cajas y eventualmente se solicitaría al asistente que proceda a la apertura de alguna caja, y que esto sucedería en el marco de una contingencia, que es algo que no es habitual, que no vio nunca al actor atendiendo alguna caja, qué los asistentes en el supuesto de tener que atender alguna caja, no perciben adicional de cajero por cuanto no realizan dicha tarea, así como tampoco el fallo compensatorio de caja porque en el supuesto caso "contingencial" que tenga que cubrir una caja, tampoco no se le descuenta la diferencia que pueda surgir, que el dicente presta sus tareas habituales en el ámbito fijo de casa central y luego visitando sucursales, que sabe que el actor presta tareas en la sucursal de Once, sita sobre Av. Pueyrredón, que el dicente no tiene un cronograma estricto de visitas, y aclara que puntualmente en el caso de la sucursal de Once la visitó tres veces en el último año, no más, que el horario de funcionamiento de los locales de la empresa varían de acuerdo a cada sucursal, precisando que hay locales que se encuentran abiertos las 24 hs. y otros que operan sólo en el turno diurno, que en el caso de la sucursal Once, refiere que opera las 24 hs., que dicho local se encuentra dividido en dos partes y hay dos responsables: por el sector de Farmacia el Director Técnico y por el sector de Salón el Gerente de Sucursal, que el horario de trabajo de un Gerente de Sucursal varía de acuerdo a cada sucursal, y que en el caso de la sucursal de Once, trabaja de 9.00 a 18.00 o de 11.00 a 20.00, que depende mucho de las necesidades de venta y demás, que para los cajeros hay varios turnos, el turno de la mañana de 8 a 14 hrs., otro de 14 a 22 y otro de 16 a 24 hrs., que al momento de operarse el cierre de caja, el control está a cargo del asistente y en el supuesto de producirse algún faltante a los cajeros se le paga un fondo compensador de fallo de caja y se le descuenta al cajero, que le constan las funciones que cumple el actor por cuanto hasta donde recuerda el dicente habló de las funciones asignadas a un asistente y son las tareas que él tiene asignadas por su puesto.

A fs. 221/222 declara un testigo propuesto por la parte DEMANDADA, MARINA CARLA ESPOSITO. Afirma que conoce al actor por ser empleado de la demandada, que conoce a la demandada por trabajar actualmente para ella, que la dicente labora para la demandada desde el año 2008, en calidad de analista de recursos humanos en la división de administración de personal, que el actor se desempeña como asistente del gerente del local, que como tal asiste al gerente que es responsable de la parte del salón del local, organiza al resto de la dotación, se encarga de supervisar que los productos estén correctamente exhibidos en las góndolas, supervisa la atención de los clientes y supervisa al resto de la dotación cuando el gerente no está, que el resto de la dotación a la qué aludió incluye a : los cajeros, los auxiliares de caja y cosmetólogas, que el actor presta tareas en el local del barrio de Once, sito en la Av. Pueyrredón al 500, que desconoce desde cuándo presta dichas tareas el actor, que desde que la dicente lo conoce, en el 2009, cumple las funciones antes aludidas, que el actor labora de 16 a 24 hrs., que cree que tiene turnos rotativos, pero si mal no recuerda, es de lunes a sábados, lo cual le consta porque tiene accesos a los horarios del local, que no recuerda puntualmente a cuánto asciende el salario del actor, que dicho salario está compuesto por los siguientes rubros a saber: sueldo básico, antigüedad, título secundario, horas nocturnas y depende el mes, algún adicional variable, que puede ser feriado, horas extras, y algún otro adicional variable que pueda llegar a tener, que tiene entendido la dicente que el actor en su labor cotidiana no realiza ningún tipo de actividad vinculada con valores, que no cumple funciones de cajero porque su función de asistente no prevé que esté operando en caja, que en el local está la línea de cajeros por turnos, después los asiste un auxiliar de cajas que es quién les facilita el cambio y opera en caja en caso de que el cajero no esté y después el asistente supervisa a toda esa línea, que si eventualmente algún cajero se ausenta y no está el auxiliar de cajas, puede ser que la figura del asistente opere en una caja o se cierre la misma, pero es un caso muy eventual, que el actor no percibió adicional como cajero por cuando no realiza dichas tareas, que tampoco percibe el fondo compensador de fallo de caja toda vez que no realiza funciones de cajero, que si se llega a la eventualidad que mencionó antes de que se ausente el cajero, se ausente el auxiliar de cajas, no se cierre la caja porque hay mucho volumen de ventas y el asistente tenga que tomar esa caja, es un hecho muy aislado, que si llega a tener algún fallo de caja no se le descuenta porque no cobra los adicionales de cajero, que la figura de asistente labora en horarios rotativos una semana por la mañana y otra semana por la tarde, pero en los locales se les da la posibilidad de que arreglen los horarios entre ellos con lo cual tiene entendido que en el caso del local del actor, lo arreglaron así, que todo local de la demandada está dividido en dos partes: la parte de farmacia que la coordina el Director Técnico (que es el farmacéutico) y la parte de salón que la coordina el Gerente del local y ahí es donde trabaja el actor, porque asiste al Gerente del local, que el actor tenia la categoría laboral de "cajero, administrativo y perfumería" que corresponde a las categorías del personal de salón y que actualmente tiene la categoría de "empleado especializado de farmacia", que la empresa cada vez que los asistentes de Gerente de salón cumplen cinco años de antigüedad los pasa automáticamente a la categoría de empleado especializado de farmacia que en realidad no corresponde, porque ellos no trabajan en la parte de farmacia sino en la parte de salón, pero esta categoría mejora el salario básico y al mejorar el salario básico mejora los adicionales que de él se desprenden y las actas no remunerativas que dependen de esa categoría, que la dicente desarrolla sus tareas en el ámbito de casa central, que sus funciones son las de colaborar todo lo que es liquidación de sueldos, administración de personal y también visitar los locales ya que prestó servicios también en los locales, que una vez por mes recorre los locales, que al local de Once habrá ido cuatro veces en el último año, que el horario de los gerentes depende de cada sucursal, pero en general, es de 9 a 18 hrs., que respecto de los cajeros hay tres turnos de cajeros: de 8 a 14, de 14 a 22 y de 16 a 24 hrs., que al preguntársele a la testigo si sabe en qué momento se realizan los "cierres de caja", contesta y expresa que no está segura y que cuando no está el Gerente en el local al momento de efectuarse el mismo, quien supervisa dicho cierre es el Asistente, que respecto del local de Once no recuerda puntualmente la testigo la cantidad de cajas existentes, pero cree que 4 o 5.





A fs. 178/187vta obra la pericia contable.

En ella, la perito contadora Rut Alfici enumera y describe los libros y registros exhibidos por la parte demandada.
En el anexo I informa los montos liquidados a la actora en concepto de remuneración, así como los rubros que los componen, por el período debatido en autos. En el anexo II detalla los incrementos convencionales otorgados, los montos de los mismos, las fechas en que se acordaron y los límites de dichos incrementos para ser absorbidos por el rubro "a cuenta de futuros aumentos". En el mismo anexo detalla los importes que la demandada en lugar de incrementar, absorbió del rubro "a cuenta de futuros aumentos", ello mes por mes y siempre por el período en debate. Asimismo, calcula la diferencia generada a favor del actor, conforme incrementos señalados, el rubro "a cuenta de futuros aumentos” que la demandada venia pagando y el porcentaje real que podía ser absorbido.

Aclara que de los libros de la demandada no surgen las tareas realizadas por el actor. Asimismo, corrobora que en el C.C.T. 414/05 no existe la categoría de asistente. Describe las tareas que por convenio realiza el personal "cajero, administrativo y perfumería", prevista en el art. 6 del convenio y, respecto de la categoría de "especializado de farmacia" prevista en el art. 8 informa que allí se remite al art. 7 del convenio que se refiere al "empleado de farmacia". Describe las tareas de esta última categoría. Finalmente informa que durante el período comprendido en el reclamo, el actor no cambió de categoría.
Informa que el gerente de la sucursal es el Sr. Sergio Alejandro Moñita y que su horario es de 9.00 a 18.00 hs.
Describe, luego, los adicionales que prevén los arts. 18, inc. g), esto es adicional por cajero, y el art. 19, esto es fondo compensador por falla de caja (no remunerativo). Asimismo, describe el adicional por título secundario previsto por el art. 18, inc. f)

Respecto de la fecha de ingreso del actor, informa que la registrada fue el 22 de abril de 2004 y que su horario es de lunes a sábados de 16.00 a 24.00 hs.

Explica cómo realizó el cálculo de las horas nocturnas reclamadas, esto es en función del sueldo, la antigüedad y los adicionales (sin tener en cuenta los ítems no remunerativos ni el rubro "a cuenta de futuros aumentos"), para dividir luego la suma de aquellos rubros por 200 horas y obtener así el valor horario. Este fue incrementado luego en un 50%.

Practica una liquidación estimativa para el caso de prosperar la demanda de autos.


 A fs. 190/198vta la demandada impugna la pericia de referencia. A fs. 201/202 lo hace la parte actora.

 A fs. 206/210 responde la perito.




 Respecto del rubro "a cuenta de futuros aumentos" explica que la autoridad administrativa establece que los incrementos acordados solo podrán ser absorbidos hasta su concurrencia por las empresas que hubiera acordado aumentos salariales a cuenta de paritarias desde el mes de enero hasta la firma del acta acuerdo. Al firmarse este acuerdo, el rubro "a cuenta de futuros aumentos" es absorbido por lo acordado en el acta, y el excedente queda a favor del trabajador. Rectifica sus cálculos originales referidos a este rubro pues admite la comisión de un error involuntario en su informe original.

Explica que, en 2009, el actor percibió $ 749,49.- a cuenta de futuros aumentos. Luego, por acta acuerdo, se fijó un incremento de $ 290,35.- a partir de junio de 2009 hasta noviembre de 2009, inclusive, monto que no fue descontado de aquel rubro conforme se pactara en el acuerdo. Luego, la demandada absorbe un monto que no es el establecido en el acta acuerdo de septiembre de 2009, absorción extemporánea, por lo que debió mantener el monto de $ 749,49.- que venía abonando. Efectúa una serie de cálculos de lo que debió ocurrir a partir de las paritarias firmadas y concluye que el monto no absorbido del rubro en cuestión debió ser para todo el año 2009 de $ 845,59.- Añade, luego, lo que correspondía por el año 2010, por un importe de $ 194,13.-, lo que totaliza la suma de $ 1.039,72.- como la suma que el actor debió percibir por el rubro "a cuenta de futuros aumentos".
Respecto de las categorías registradas por el actor, reitera que fueron hasta marzo de 2009 Categoría A, desde abril de 2009 a septiembre de 2010 era Personal Cajero, Administrativo y Perfumería y, desde octubre de 2010, Empleado Especializado de Farmacia.

Corrobora que, desde octubre de 2009, la demandada corrige lo abonado al actor por antigüedad, teniendo en cuenta su ingreso el 22 de abril de 2004.

Finalmente, recalcula las horas nocturnas.

Practica nueva liquidación estimativa de los rubros reclamados en la demanda.

Las partes presentan nuevas impugnaciones. La perito las responde a fs. 224/227 y, luego, a fs. 241/242vta y a fs. 251.

Informa, en estas presentaciones, que atento el cambio de categoría del actor, se incrementaron su sueldo básico y los adicionales correspondientes a la nueva categoría. Practica una nueva liquidación de los rubros reclamados. Ante la impugnación de la demandada en el sentido de que los cálculos de la perito se basan en lo pretendido por la actora y no en sus registros, a fs. 251 efectúa nuevos cálculos.
Corresponde merituar la prueba reseñada precedentemente.

Admitida en autos la relación de dependencia entre actor y demandada, el tema del debate se centra en una serie de diferencias salariales y reajustes a los cuales la parte actora se considera con derecho por haber liquidado erróneamente la demandada ciertos rubros y conceptos y por haber liquidado en forma insuficiente sus importes. Negada por la demandada la deuda de suma alguna por cualquier concepto, el núcleo del litigio se centra entonces en determinar si la empresa liquidó bien los conceptos por los cuales la actora reclama y si, por ende, existen diferencias a su favor. Obsérvese que la actora ha limitado todos sus reclamos al período no prescripto, por lo que esta defensa opuesta por la demandada en forma subsidiaria ha devenido abstracta.

El primer rubro a considerar es el del pago de los ítems adicional por cajero (art. 18, inc. g del convenio aplicable) y fondo compensador por falla de caja (art. 19 del referido convenio). El debate se centra en el hecho de que el actor fue ascendido a asistente de local, hecho que la demandada no discute. Más allá de ello, sostiene la parte actora que, como esa categoría no existe en el convenio colectivo 414/05, debió equiparárselo a la de "empleado de farmacia" (art. 7), mientras que la demandada lo hizo a la de "empleado cajero, perfumería, administrativo" del art. 6. Asimismo, sostiene el actor que, luego de su ascenso a "asistente de local", continuó efectuando como parte de sus tareas diarias y habituales, funciones relacionadas con las tareas de los cajeros, además del manejo de valores, debiendo recibir la recaudación diaria, asistir a los cajeros con una llave especial otorgada por la demandada al efecto y al momento de ser ascendido, con acceso y responsabilidad respecto de los valores que se guardaban en la caja fuerte, debiendo ayudar a los cajeros a la hora del cierre y, finalmente, debiendo reemplazar a algún cajero faltante, atendiendo su puesto y debiendo rendir cuentas como cualquier empleado de esa categoría. La demandada niega todo ello, afirma que el actor en su nuevo puesto solo debía asistir al gerente y que los adicionales reclamados dejaron de abonarse desde que ya no cumplía el actor tareas de cajero.

Respecto de la categoría laboral y a la luz de la descripción que de las mismas hace el convenio 414/05, no se advierte que las tareas del actor como asistente de local tengan algo que ver con las tareas de un "empleado de farmacia", categoría que pretende la actora. Por ende, y teniendo en cuenta además la clara diferenciación de sectores en los locales de la empresa, esto es la parte de farmacia y la parte de salón, y visto que el actor siempre trabajó en esta última, sin función alguna en la anterior, entiendo que el encuadre en la categoría de "personal cajero, administrativo y perfumería" que desde abril de 2009 le asignó la demandada se ajustó a derecho, más allá de su facultativa decisión de ubicarlo como "especializado de farmacia" desde octubre de 2010. Asimismo, cabe resaltar que, conforme lo comprobara la perito contadora, la demandada iba reconociendo y abonando los montos convencionales y los adicionales correspondientes a cada categoría que iba ocupando el actor, con aumentos en sus básicos, hecho sencillamente visible al analizar los recibos de haberes acompañados a la causa.

Respecto de las tareas de cajero, surge de la testimonial aportada por la actora, a la cual me remito, que luego de la promoción del accionante a la categoría de asistente de salón, continuó con labores directamente relacionadas con la de los cajeros, con responsabilidad en el manejo de valores, con la responsabilidad del arqueo y del cierre de las cajas, con la asistencia a los cajeros en la entrega de cambio o en el retiro de sobrantes de venta de aquellas (alivio de caja), con manejo y control del dinero que se entregaba al local, con la responsabilidad de los valores guardados en la caja fuerte. Además de estas tareas de mayor responsabilidad, lógicas a partir de su ascenso, los deponentes coincidieron en que el actor, pese a su jerarquía y cada vez que resultaba ello necesario, reemplazaba a los cajeros en su labor, habilitando una caja para ser atendida por él y efectuando las tareas propias de la cobranza y facturando lo que cobraba. Ello podía ocurrir por una ausencia temporaria de un cajero, por exigirlo el caudal de gente a atender, por encontrarse el cajero en su horario de descanso, por ausencia de cajeros por francos o por enfermedad. Vale decir entonces que, pese a su promoción de categoría y pese a su jerarquía, aún cuando el auxiliar de salón también pudiera cubrir una caja, también lo hacía el accionante cuando era necesario y como un cajero más. Se observa que los deponentes que ofreciera el actor resultaron coincidentes, sólidos y fundados, ya que compartían con aquel el lugar de trabajo y el horario y lo veían hacer tareas de cajero, por lo que les otorgaré plena fuerza probatoria para el fin que persiguen. En consecuencia, entiendo que demandada no debió dejar de abonar al actor los adicionales por los cuales reclama, lo que determina que las diferencias reclamadas por ellos deban proceder.

Reclama, en segundo lugar, por rebajas injustificadas del rubro "a cuenta de futuros aumentos". Este rubro está destinado a abonar a los trabajadores una determinada suma justamente a cuenta de futuros incrementos salariales celebrados en paritarias y que, al ser concedidos, son absorbidos por los salarios, disminuyéndose en proporción aquel rubro y abonándose al dependiente la diferencia que queda a su favor una vez descontado el aumento acordado. Sostiene la actora que la demandada descontó erróneamente los aumentos que fueron acordándose por paritarias, absorbiendo en algunos casos sumas que no debía compensarse y, como consecuencia de ello, reduciendo indebidamente el rubro que se analiza. La demandada aduce que, en forma voluntaria y discrecional, resolvió adelantarse a los futuros aumentos para mejorar la calidad de vida de los trabajadores y no dejar ello sujeto a decisiones y a demoras políticas, para luego absorber los aumentos una vez concedidos. Niega adeudar entonces suma alguna por este concepto.

Lo informado por la perito contador en su informe original pero, específicamente el análisis efectuado por la experta en su presentación de fs. 209/210 resulta precisa, fundada y sumamente clara. Concluye, luego del pormenorizado estudio de los aumentos otorgados y de la forma en que la demandada los fue absorbiendo, todo ello a la luz de la regulación normativa del rubro "a cuenta de futuros aumentos", que la demandada efectuó descuentos indebidos, hallando diferencias a favor del actor y determinando con precisión cuánto debió percibir por aquel rubro en el año 2009 y en el año 2010.

El hecho de que la demandada haya intentado por una decisión unilateral y voluntaria mejorar la calidad de vida de sus trabajadores, alterando la metodología convencional de descuentos sobre el rubro en cuestión, no puede ser una decisión oponible al actor cuando lo ha perjudicado patrimonialmente, por lo que las diferencias halladas sobre este rubro y que se reclaman en autos deben prosperar.

Reclama, luego, la actora, por el adicional por título secundario previsto por el convenio aplicable a la empresa, el cual habría sido mal liquidado en abril de 2009 y omitido en marzo de ese año. Surge de la pericia contable, concretamente de la foja 180, que la demandada no abonó el adicional por título secundario en marzo de 2009 y que en abril de ese año lo abonó por una suma inferior a la que correspondía, razón por la cual estas diferencias también deben ser admitidas.

Corresponde tratar, a continuación, el rubro horas nocturnas. Ambas partes reconocen que el actor laboraba en horario nocturno. La parte actora cuestiona que estas horas se abonaban sobre el sueldo básico, sin tener en cuenta los adicionales remunerativos, a lo que se suma la omisión en orden a incorporar a esas horas el adicional previsto por los arts. 200 y 201 de la L.C.T. La demandada aduce que abonaba estas horas según el método de cálculo establecido por el convenio 414/05, por resultar más beneficioso al trabajador y que, al equipararse los turnos rotativos al trabajo en equipo, la jornada del actor quedaba excluida del régimen general del descanso semanal.

Respecto de los turnos rotativos, con la testimonial de autos ha quedado demostrado con solvencia y con suficiente fuerza probatoria, que los horarios se pactaban en las sucursales entre los dependientes y que el actor había pactado con sus compañeros el cumplimiento de un horario fijo, y no rotativo, el que se extendía de lunes a sábados de 16.00 a 0.00 hs. Ello hace caer la defensa de la demandada en orden a la posibilidad de asimilar el horario del actor al de un trabajo por equipo.

Luego, debe determinarse si la demandada calculaba correctamente las horas nocturnas, no solo de conformidad con lo establecido por el convenio, sino de conformidad con lo previsto por los arts. 200 y 201 de la L.C.T.
La perito contadora, en su informe original, calcula estas horas conforme las pautas establecidas en el convenio aplicable, teniendo en cuenta el salario básico, la antigüedad y los adicionales. Encuentra y calcula diferencias a favor del actor. Calcula, asimismo, el adicional de los arts. 200 y 201 de la L.C.T. y observa también diferencias a favor del reclamante.

A fs. 209/210 recalcula ambos rubros según la postura de la actora en la demanda y, a fs. 227 y 251, vuelve a recalcularlo sobre la base de nuevas objeciones de las partes.

Al analizar el tema no cabe sino concluir que, más allá del cálculo que en definitiva se considere correcto, la demandada abonaba en menos las horas nocturnas trabajadas por el actor, ya sea por erróneo cálculo de las mismas conforme el convenio colectivo 414/05, o bien por omitir el adicional del art. 200 de la L.C.T. Ya se ha determinado que al no cumplir el actor un horario rotativo, el adicional del art. 200 de la L.C.T. debe serle aplicado, ya que su horario no se asimila al régimen del trabajo por equipo. En orden al cálculo de estas horas conforme convenio aplicable, las diferencias proceden a partir de los rubros que se tenían en cuenta para su cálculo, omitiendo la demandada incluir adicionales que sí debían integrar la base de cálculo de estas horas.
A partir de las objeciones presentadas y de los cálculos practicados por la perito contadora, considero que las diferencias por este rubro se han demostrado y que el monto que se ajusta a derecho es el de la liquidación que obra a fs. 227, que es la que tomaré en cuenta al establecer la condena por este ítem.
Por último y en orden al reclamo por las diferencias por antigüedad entre abril de 2009 a agosto de ese año, la perito contadora comprobó que la corrección de la demandada recién operó con posterioridad a los períodos reclamados, durante los cuales aquel adicional se abonó en forma insuficiente, por lo que este reclamo también procede.

En síntesis, las diferencias reclamadas en autos prosperarán en su totalidad, con más su incidencia sobre el SAC y las vacaciones.

En orden al daño moral reclamado por el actor, considero que el reconocimiento de las diferencias adeudadas repara suficientemente el daño causado al trabajador por cuanto, si bien no era remunerado correctamente, percibía sus haberes aún cuando con aquellas diferencias que se han reconocido. Por ende, si bien es cierto que las diferencias reclamadas son derechos adquiridos por el actor y protegidos constitucionalmente, no se advierte demostrado un perjuicio que justifique resarcir al dependiente más allá y por encima del reconocimiento de las diferencias objeto de este litigio, las que deberán ser corregidas en un futuro por la demandada, quien además deberá corregir la fecha de ingreso del dependiente en sus futuros recibos de ley.

A partir de ello, no hallo mérito para acceder a la reparación por daño moral pretendida, pues los daños a derechos y garantías constitucionales se ven suficientemente reparados con el pago de las diferencias reclamadas en autos y con la imposición a la demandada de la obligación de corregir la fecha de ingreso en sus recibos, donde deberá figurar como tal el 22 de abril de 2004.

Tomaré, para determinar el monto de la condena y por considerarla ajustada  a derecho, la liquidación que practica la perito contadora a fs. 227. Por ende corresponde al actor: $ 6.397,87.- por diferencias art. 18 inc. g) C.C.T. 414/05 (marzo 2009 a mayo 2011); $6.397,87.- por diferencias art. 19 mismo convenio y período; $796,75.- por diferencias adicional por antigüedad; $129,17.- por diferencias adicional por título; $17.964,06.-por diferencias rubro "a cuenta de futuros aumentos" (marzo 2009 a mayo 2011); $57.900,74.-por diferencias plus horas nocturnas art. 17 C.C.T. 414/05; $18.980,69.- por diferencias art. 200 y 201 L.C.T.; $8.514,11.- por incidencia diferencias sobre SAC; $14.303,70.- por incidencia diferencias sobre vacaciones, todo lo cual totaliza la suma de $131.384,96.-, que difiero a condena.

En función de lo normado por la ley 23.928 y Actas N° 2155 Del 9.694 y N° 2357 Del 7.5.02 de la CNAT, el monto total de la condena devengará intereses a una tasa equivalente al promedio mensual de la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según la planilla que difundirá la Prosecretaria Gral. de la Cámara, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.

 Las costas se impondrán a la demandada (arts. 68 del C.P.C.C.N. y 38 de la L.O.).

Omito valorar el resto de la prueba producida por considerarla innecesaria para la dilucidación de la presente litis (art. 386 del C.P.C.C.N.).

Por todo lo expuesto, constancias de autos y citas legales aplicables, juzgando definitivamente dicto el siguiente FALLO:

I.- Haciendo lugar a la demanda interpuesta por JUAN PABLO JUAREZ contra FARMCITY S.A. y condenando a ésta a abonar al actor, dentro del quinto día de notificada y mediante depósito judicial en autos, , la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($131.384,96.-), con más los intereses que se detallan en los considerandos que anteceden.

II) Condenando a la demandada a corregir en los recibos de haberes del actor la fecha de ingreso conforme lo resuelto en los considerandos que anteceden.

III) Imponiendo las costas a cargo de la demandada vencida. IV) Regulando los honorarios de la representación y patrocinio del actor, de la demandada y los de la perito contadora Rut Alfici en 16%, 11% y 7%, respectivamente, del capital de condena más intereses.

Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente, con citación fiscal, archívese.




Fallo: "Leandro Salvatierra vs. Farmcity S.A. s/ diferencias salariales."

Fallo: "Leandro Salvatierra vs. Farmcity S.A. s/ diferencias salariales."

Bueno aqui les dejamos este fallo de febrero de 2013, caratulado "Leandro Salvatierra vs Farmacity s/ diferencias salariales", en el que se afirma nuevamente el calculo correcto de horas nocturnas y el caracter remuneratorio de los aumentos otorgados en paritarias.
Cuantos fallos mas habra que esperar para que nuestros representantes gremiales (TODOS) leventen su cuerpo de su comodo sillon y salgan a luchar por las reivindicaciones legitimas de los empleados de farmacia?


Sentencia definitiva:
Expediente Nro. 3985-1/2011

SENTENCIA N°  93387  CAUSA N° 39.851/2011

 "SALVATIERRA LEANDRO SEBASTIAN C/ FARMACITY SA s/ DIFERENCIAS DE SALARIOS".JUZGADO Nro/ 66.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La Doctora Diana Regina Cañal dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (fs. 363/365), se alzan ambas partes, en los términos de los memoriales que obran a fs. 367/375, y letrada de la parte actora apela sus honorarios, por considerarlos reducidos (fs. 375).
En primer lugar, el accionante sostiene que si bien se hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas en concepto de "plus por nocturnidad", de acuerdo con el art. 17 del CCT 414/05, fueron calculadas en forma incorrecta. Ello, porque se tomó la liquidación que efectuó la perito contadora a pedido de la demandada, dejando de lado los importes que figuran en los recibos de haberes como "Acta acuerdo".
Al respecto, indica que el juez para decidir de esta manera, debe haber entendido que dicho rubro no debe ser incluido en la base salarial, por su naturaleza no remunerativa. Interpretación que estima incorrecta, por lo que solicita la aplicación del criterio jurisprudencia mantenido en "Pérez cl Disco".
Luego, sostiene que el juez de primera instancia omitió adicionar al monto de condena la incidencia de dichas diferencias salariales en el rubro vacaciones.
Asimismo, cuestiona el rechazo de la aplicación de lo normado en los arts. 200, y 201 de la LCT, pues según entiende, el plus por nocturnidad contemplado en el CCT no excluye lo dispuesto por la Ley de Contrato de Trabajo, y menos aún implicarían una superposición de normas.
En cuanto al adicional por título secundario, previsto en el art. 18 inc f CCT 414/05, sostiene que era un requisito esencial para acceder al puesto de trabajo en la farmacia. Razón por la cual, la constancia de aprobación del secundario fue exhibida a la demandada en la primera entrevista.
Considera que resulta procedente la indemnización por daño moral, porque la conducta asumida por la demandada, abonando salarios inferiores a los que le correspondía, importó una violación a las garantías constitucionales, y al carácter alimentario de la remuneración.
Por último, solicita que se ordene a la accionada que para un futuro, modifique la forma de abonar las horas nocturnas, a fin de evitar posteriores reclamos, y que se realice una nueva liquidación de las diferencias salariales desde septiembre del 2011, hasta la fecha.
Por su parte, la demandada objeta la procedencia de las diferencias por "plus nocturno", porque según entiende el sentenciante no tuvo en cuenta las impugnaciones efectuadas a la pericia contable, y porque no se dedujo lo abonado al trabajador por dicho concepto.
Manifiesta que se debe tomar el sueldo básico, y dividirlo por 180 horas, tal como lo indica el convenio colectivo. Lo que da como resultado el valor hora. Agrega que a ese valor, se lo debe multiplicar por la cantidad de horas nocturnas trabajadas, y por último se resta lo abonado de acuerdo con los recibos de haberes. Destaca que en forma incorrecta, en la pericia contable al salario total se lo multiplicó por dos, como si todas las horas trabajadas fueran nocturnas.
Por último, apela el régimen de costas.
Previo a resolver, haré un breve relato de los hechos acaecidos en la causa.
En el inicio, el actor manifestó que el 15.04.09 ingresó a trabajar bajo las órdenes de la demandada, como empleado de farmacia, "cajero repositor", para luego pasar a la categoría de "personal cajero, administrativo y perfumería", en la cual continuaba prestando tareas.
Describió que la jornada laboral se extendía de lunes a domingo de 15 a 23 horas, pero que una vez por semana, el horario de trabajo era de 16 a 24 horas. En cuanto a los cuatro francos mensuales que gozaba, sostuvo que tres de ellos eran otorgados en días de semana, mientras que el cuarto era los días domingo.
Luego, aclaró que trabajaba en horario nocturno entre 52 y 54 horas mensuales, de 21 a 23 horas, tal como figura en los recibos de haberes. Refiere que pese a ello, estas eran abonadas en forma incorrecta, tomando como base de cálculo únicamente el salario básico y la antigüedad, omitiendo adicionar los demás rubros que complementan la remuneración normal y habitual. Citó lo dispuesto en el art. 17 del CCT 414/05.
Asimismo, sostuvo que la patronal tampoco abonaba el adicional de las horas nocturnas, contemplado por los arts. 200 y 201 de la LCT.
Otro de los puntos reclamados, fue el rubro "adicional por título secundario" dispuesto en el art. 18 inc f. del CCT, aplicable a la relación laboral, desde la fecha de ingreso hasta abril del 2010. El accionante aclaró que partir de esta última fecha el adicional comenzó a abonarse en forma normal.
Luego, el litigante destacó que a todas estas diferencias salariales, se le debe adicionar la incidencia sobre el SAC, y las vacaciones.
Por último, reclama la indemnización por daño moral, en atención al incorrecto accionar de la patronal, de no abonar las diferencias salariales reclamadas vulnerando su derecho de carácter alimentario y patrimonial (ver demanda a fs. 29/34).
En él responde, la parte demandada (fs. 62/78) practicó la negativa ritual, y afirmó que durante toda la relación laboral, abonó las horas nocturnas de conformidad con el art. 17 del CCT, y que comenzó a cancelar el adicional por título secundario, desde el momento que fue acreditado con la constancia documental:
En estas condiciones corresponde dilucidar las siguientes incógnitas:

a - ¿corresponde hacer lugar en forma conjunta a los adicionales "por "horas nocturnas" dispuestos en el CCT 414/05, y los arts. 200 y 201 de la LCT?;
b.- ¿qué base salarial corresponde tener en cuenta para calcular el adicional por nocturnidad del convenio colectivo?;
c- ¿se deben incluir los importes percibidos por el Acta acuerdo?;
d.-¿qué formula debe aplicarse al respecto?;
e.- ¿cabe hacer lugar a los adicionales por título secundario de acuerdo con el art. 18 inc f. del CCT 414/05?; 

f.- ¿resulta procedente la indemnización por daño moral?.
A fin de resolver el primer interrogante, cabe recordar que el art. 200 de la LCT, fija los parámetros mínimos sobre los cuales se deben regir los contratos de trabajo, en caso de jornada nocturna. Establece que, "cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se reducirá proporcionalmente la jornada en ocho minutos por cada hora nocturna trabajada, o se pagarán los ocho minutos de exceso como tiempo suplementario según las pautas del art. 201." De modo que, si efectuado el cómputo se excede la jornada máxima, el tiempo en exceso se abona con recargos.
Ahora bien, el CCT Nro. 414/05, establece un régimen especial más favorable para los empleados de farmacia que presten tareas en el horario nocturno. Así, el art. 17, dispone que..."el personal que cumpla prestaciones durante un servicio nocturno voluntario devengará un recargo del 100% sobre su sueldo básico, más los adicionales que por aplicación de las normas laborales vigentes pudieren corresponder. Asimismo, agrega que "el personal que cumpla horario mixto, es decir parte de una jornada en horario diurno y parte en horario nocturno, percibirá el adicional del cien por ciento...por las horas trabajadas en dicho horario nocturno" (ver fs. 301 vta.).
Luego, para solucionar los casos de concurrencia entre la Ley de Contrato de Trabajo y un convenio colectivo de trabajo -como en la especie-, se debe tener en miras lo dispuesto en el art. 7 de la ley 14250, y el principio protector previsto en el art. 9 de la LCT. Dentro de este marco, se deben comparar ambas normas, prevaleciendo la que brinde mayores beneficios para el trabajador, siempre cuando no se pruebe la negociación de otras ventajas, lo que no fue invocado por la demandada.
En razón de todo lo expuesto hasta aquí, en la hipótesis de autos no se deben aplicar ambos institutos normativos, sino el art. 17 del convenio colectivo para el personal de farmacia, que establece una mejor compensación para aquellos empleados que cumplan tareas en jornada nocturna, o mixta, que la brindada por los arts. 200 y 201 de la LCT.
Resuelta esta cuestión, corresponde verificar si las horas nocturnas abonadas por la demandada, se encontraban correctamente liquidadas respetando los parámetros fijados en el convenio. Y en el caso de que la respuesta fuese negativa, ¿cuál sería el correcto método de cálculo de las mismas?; ¿corresponde incluir en la base salarial los montos percibidos por "acta acuerdo?.
Tal como lo he dicho precedentemente, el art. 17 del CCT Nro. 414/05, determina que por hora nocturna trabajada, se abonará al empleado un recargo del 100% "sobre su sueldo básico, más los adicionales que por aplicación de las normas laborales vigentes pudieren corresponder".
Ahora bien, en cuanto a las asignaciones acordadas como "no remuneratorias" por el "Acta Acuerdo", ya me he expedido en forma reiterada en favor de su naturaleza remunerativa. Puesto que se trata de rubros de devengamiento mensual, que no hace más que incrementar el salario del trabajador.
Estrechamente vinculado con este tema, se encuentra la tacha contra el artículo 103 bis, y la normativa concordante. Al respecto, he dicho como juez de primera instancia del juzgado Nro. 74, en la sentencia Nro. 2252 del 27 de abril del 2006, dictada en autos "Pérez el Disco", en un criterio que fuera compartido por la Corte Suprema (CSJN, S.C. P. 1911, XLII, 1/9/2009), que "corresponde hacer una reflexión liminar en torno a lo que se ha dado en denominar naturaleza remuneratoria de un rubro...Entiendo que esta no es una cuestión de derecho natural que dependa de esencia alguna (para el caso de que semejante cosa pudiera existir), sino de las normas que así lo disponen, debiendo al tiempo de interpretar tenerse en cuenta la escala jerárquica. Así, el artículo 103 de la LCT define a la remuneración como la "contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo". La amplitud del concepto queda develada en particular por dos normas: el propio artículo 103 considera que la misma es debida aún cuando no se presten servicios, si la fuerza de trabajo es puesta a disposición y en ese orden de ideas, el artículo 208 del mismo cuerpo legal, prevé que durante la licencia por enfermedad su pago no debe ser disminuido por el hecho de no prestarse labores".
“Por lo demás, claramente el artículo 105 in fine LCT, determina que las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie "integran la remuneración del trabajador". Esta lógica, impuesta por el propio entramado normativo derivado del legislador originario, es la que habrá de guiar las siguientes reflexiones:
La razón apuntada también es idónea para señalar que los tickets y gastos de refrigerio, tienen una naturaleza remuneratoria, no obstante lo normado por el artículo 103 bis de la LCT, incisos b y c, cuya inconstitucionalidad corresponde decretar. Tengo dicho al respecto que adhiero a la corriente jurisprudencial según la cual "la CSJN en el caso 'Della Branca, Luis el Ind. Metal. Pescarmona SA' del 24/11/98, ha expresado que en lo relativo a la naturaleza no remunerativa de los tickets canasta, "el argumento de la "acuciante situación alimentaria" que contenía los considerandos del decreto 1477/89 resulta inhábil para amparar una situación excepcional que imposibilitara al Congreso legislar sobre el punto pues la calificación de "no remunerativa" que se imprimió a los vales alimentarios sólo podía ser formalmente establecida mediante una decisión política y rango propios de una ley. De todas maneras, al sancionarse la ley 24700 (25/9/96) el decreto en cuestión ya había sido derogado por el decreto 773/96 de tal manera no podría asignarse a tal normativa cualidades vivificantes y convalidatorias de un decreto derogado" (CNAT Sala II sent. 85341 26/2/99 "Disnan, Pedro el Telecom Argentina Stet France Telecom SA s/ diferencias de salarios"-)".
“En la misma causa "Della Blanca", se analizó la injusticia intrínseca de la solución, al decir que "la mera conveniencia de que por un mecanismo más eficaz se consiga un objetivo de gobierno en modo alguno justifica la franca violación de la separación de poderes que supone la asunción por parte de uno de ellos de competencias que sin lugar a dudas corresponden a otros (Fallos: 318:1154, voto del DR. Boggiano).
En consecuencia, el decreto 1477/89 no reúne los requisitos constitucionales para su validez y cabe concluir que por medio de una norma constitucionalmente nula - de nulidad absoluta e insanable- se ha disminuido la base indemnizatoria con menoscabo de la cláusula superior de "protección contra el despido arbitrario" (art. 14 bis de la C.N., que responde al requerimiento de un orden social justo, Fallos: 250:46) y que sólo podía ser objeto de modificaciones mediante una ley del Congreso (art. 75, inc. 12 de la C.N.). (Del voto del Dr.Boggiano). No puede atribuirse a la ley 24700 -dictada casi siete años después- un sentido convalidatorio del decreto 1477/89, pues éste fue derogado por el decreto 773/96. Pero la manera en que se resuelve esta causa no importa juzgar sobre la conveniencia o inconveniencia de establecer un sistema que desconozca el carácter salarial a los ticket canasta ya que, como repetidas veces se ha sostenido, no compete a los jueces valorar la oportunidad, el mérito o el acierto de las decisiones de los otros poderes.
Supone, sí, una reafirmación de que es en todo caso al Congreso a quien le compete legislar sobre el régimen del salario, con arreglo a nuestro sistema constitucional de división funcional del poder. Decisión que fue tomada por ese órgano mediante la ley 24700. (Del voto del Dr. Boggiano)".Y también se sostuvo que "en el sub lite el reproche constitucional de los actores se orientó a la imposibilidad de que una norma de rango inferior a la ley atribuyera carácter no remunerativo a vales o tickets de canasta familiar y, por esta vía, alterara el concepto de remuneraciones o de prestaciones complementarias previsto en el art. 105 de la LCT.
Resulta evidente que la composición del salario en el régimen de contrato de trabajo es una materia de derecho común, cuya regulación es competencia formal y material del Poder Legislativo de la Nación y ni el espíritu ni la letra del texto constitucional argentino vigente con anterioridad a la reforma de 1994, admitían la validez del dictado por el presidente de la Nación de decretos-leyes que invadieran áreas de competencia legislativa. (Del voto del D.Bossert)". (CSJN D. 483 XXXI "Della Blanca, Luis y otro c/ Industrias Metalúrgicas Pescarmona SA" 24/11/98)".
"Todas estas reflexiones que contemplan el problema de la dicotomía entre lo que la nueva ley dice y lo que la LCT establece, sin embargo, dejarían en pie la validez constitucional de la ley 24.700. Mas cabe aunar a las mismas lo que se sostuvo en otros fallos, en donde por la minoría se afirmó que "respecto de los tickets que la demandada abonaba al actor mensualmente cabe tener en cuenta que la ley 24700 (BO 14/10/96), siguiendo los lineamientos de los decretos 1477/89, 1478/89 y 333/93, modifica los arts. 103, 105 y 223 LCT, estructurando los beneficios sociales y las prestaciones remunerativas como elementos conexos de los salarios. Con ello los empleadores resultan nuevamente beneficiados, al liberarse de contribuciones en el área social y al disminuir la incidencia salarial en las licencias, vacaciones e indemnizaciones, ya que tales elementos no son considerados remuneratorios. Ante el Convenio 95 de la OIT, superior a las leyes por haber sido ratificado por el país, el maquillaje social cede y se diluye, por lo que algunos de los beneficios sociales y ciertas prestaciones no remunerativas, causadas o surgidas de la relación laboral, muestran su realidad salarial. Debe convenirse, sin lugar a dudas, que los tickets reglados por el art. 103 bis de la LCT, detentan una jerarquía normativa inferior al mentado Convenio n° 95, y pone en evidencia la inconstitucionalidad de algunos momentos, puesto que a la luz del mencionado convenio, los beneficios que ocultan remuneraciones deben ser "desactivados" por
Inconstitucionales.
Al tomar conocimiento la OIT de la normativa argentina sobre los llamados vales alimenticios o canasta de alimentos, formuló a la Argentina, la correspondiente observación de la Comisión de Expertos de Aplicación de Convenio y Recomendaciones de la OIT. En tal sentido la Comisión cuestiona los decretos 1477/89, 1478/89 y 333/93, sosteniendo que los beneficios alimentarios constituyen verdaderos salarios en los términos del Convenio 95, ratificado por la Argentina. Se desprende que existe un nexo, entre las prestaciones destinadas a mejorar la alimentación de los trabajadores y sus familias y el trabajo realizado o los servicios prestados de conformidad con el contrato de trabajo. Estos beneficios, cualesquiera sea su denominación constituyen componentes de la remuneración en el sentido que este término se la da en el art. '1 del Convenio 95. Además, en el caso, los tickets entregados por la demandada, lo fueron por años, y detentan la característica de habitualidad, tornándose su dación regular y determinando su exigibilidad futura". (Del voto del DR. Capón Filas, en minoría, Sala VI, Expte n°19954/00, sent. 55771 26/2/03 "Frangullo, Gerardo el Banco Sudameris Argentina SA s/ despido)".
"Y aún otro vocal ha compartido la esencia de la anterior disidencia, no obstante resolver en otro sentido, al decir que "no resulta conveniente detraer del concepto de salario prestaciones en dinero o de valor estimable en dinero que, bajo la apariencia de beneficios colectivos y más p menos graciables sirven para compensar en parte la tarea del trabajador pero también para evitar al empleador el pago proporcional de aportes previsionales, sueldo anual complementario u otras obligaciones laborales o de la seguridad social que hayan de calcularse sobre el salario. No obstante ello, ninguna cláusula constitucional impide al legislador redefinir el concepto de salario de tal modo que parte de la retribución, sujeta a otra nomenclatura, quede exenta de los efectos que otras normas legales atribuyen al salario mismo, a menos que quede vulnerada la garantía de "retribución justa" establecida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional. (Del voto del Dr. Guibourg, S.lll. S.D. 87.241 del 31/10/2005. Exp. 21.140/2003. "Valiño, Claudio Adrián c/Auchan Argentina S.A. s/despido".)".
"Resulta de tal modo una conclusión ineludible que, cuando la ley negó la naturaleza remuneratoria en los casos de marras, se violaron las claras pautas de la Ley de Contrato, y de normas internacionales de valor equivalente a la de la Constitucional Nacional. Al respecto, en el mismo precedente ya citado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que confirmara una decisión de la Suprema Corte de la
Provincia de Mendoza, se dijo que "la naturaleza no remunerativa sólo puede ser formalmente establecida mediante una decisión política y rangos propios de una ley del Congreso, la que a su vez (sub me pertenece) en su caso, deberá ser confrontada con la Constitución Nacional, que garantiza al trabajador una remuneración justa y lo protege contra el despido arbitrario -art.14 bis, de la Ley Fundamental" (D.483.XXXI, in re "Della Blanca, Luis Enrique y Luna, Jorge Ornar c/ Ind. Met. Pescarmona S.A. si ordinario" del 24/11/98")."
A la luz de lo expuesto, en temas conectados con el presente encontramos un marco teórico de qué ha de entenderse por naturaleza remuneratoria, con lo cual en el caso, observo que si se otorgara carácter no remunerativo a las asignaciones acordadas por Acta Acuerdo, se estarían estableciendo condiciones laborales menos favorables para el trabajador, que las establecidas en la Ley de Contratos del Trabajo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 y 9 de la citada norma, considero que este rubro reviste carácter remunerativo e integra la base de cálculo de la indemnización por despido, por lo que propongo confirmar el fallo recurrido en estos puntos.
Asimismo, estimo importante aclarar que las asignaciones no se ven desvirtuadas por la intervención del sindicato, el que no puede ejercer un poder violatorio del orden público laboral, que estaría implicando una renuncia de derechos sin nada a cambio, que validase la negociación.
En esta inteligencia, me detendré analizar el anexo III, y IV (fs. 245/248), de la pericia contable, en los cuales se realizan las liquidaciones de las diferencias salariales del adicional por nocturnidad, tomando como base de cálculo tanto los rubros remunerativos, como el del "Acta Acuerdo", mal denominado "no remunerativo".
La demandada recurrente estima que la experta realizó un incorrecto cálculo de la indemnización. Refiere que primero se debe tomar el salario básico, dividirlo por 180 horas mensuales, que da como resultado el valor hora. Luego, multiplicar el valor hora por la cantidad de horas nocturnas efectivamente trabajadas, y a la suma resultante elevarlas al 100%. Por último, destaca que al total, se le debe detraer lo efectivamente percibido por el Sr. Salvatierra.
Observo que en la liquidación de fs. 246 y 248, se hizo exactamente lo indicado por el recurrente, pero cambiando el orden de los factores. Ya sea de un modo o del otro se arriba al mismo resultado. La única diferencia es que, en lugar de tomar únicamente el salario básico (como lo hizo la accionada), a la base de cálculo se le adicionaron todos los demás rubros percibidos en regular, tal como lo establece la LCT. Veamos.
Por ejemplo, si tomamos de la liquidación el mes de agosto del 2011, se advierte que a fs. 246/248 figuran los siguientes datos:






En consecuencia, habiendo incorporado en la base salarial los montos consignados como rubro "acta acuerdo", corresponde modificar el quantum de las diferencias salariales, y elevarlo a la suma de $32.596,69 (ver fs. 248).
Asimismo, corresponde incluir en la liquidación la incidencia de las diferencias salariales en el SAC por $2.716,39, y en las vacaciones por $18.254,14.
Ahora bien, en cuanto a las diferencias reclamadas por el adicional del título secundario, advierto que de las constancias documentales agregadas por la propia demandada, surge que el Sr. Salvatierra obtuvo el título de Bachiller, modalidad Economía y Gestión de las Organizaciones en diciembre del 2003 (ver fs. 60). Es decir, más de cinco años antes de la fecha de ingreso.
Si bien estas certificaciones fueron presentadas en la empresa recién en abril del 2010, lo cierto es que el actor tenía derecho a percibir el adicional desde el comienzo de la relación laboral (15.04.09), porque ya había terminado el nivel de estudio secundario en el 2003. Estimo que la mora en la entrega del título secundario, no puede generar un provecho y beneficio económico al empleador, quien no abona las sumas correspondientes durante todos los meses previos a la fecha de la efectiva exhibición. Esto, implicaría un enriquecimiento ilícito.

Justamente es en este punto, en donde los aspectos adjetivos y sustantivos pueden llegar a confundirse, porque por un problema del primer tipo, no puede incurrirse en la negación de un derecho sustantivo.
En esta inteligencia, dado que el actor ingresó a trabajar para la demandada habiendo egresado de la educación polimodal en el año 2003, considero que el mismo resulta acreedor del adicional por título secundario contemplado por el art. 18 in f, desde ese momento hasta abril del 2010 (fecha a partir de la cual sí se le comenzó a pagar la diferencia), por la suma total de $972,72, más la incidencia en el SAC $.81,06, y en las vacaciones $544,72 (ver pericia contable fs. 262) .
En el escrito de apelación, el actor también cuestiona el rechazo de la indemnización por daño moral, y refiere que la conducta asumida por la empresa, de no abonar las diferencias salariales reclamadas, le ocasionó un grave perjuicio de carácter alimentario.
En primer lugar, estimo importante señalar que la conducta del empleador resulta ilícita cuando, con dolo o culpa, daña voluntariamente al trabajador a través de expresiones, o conductas que van más allá del mero incumplimiento contractual, concretándose en imputaciones que permitan llegar a la ilicitud delictual o cuasi delictual que es la que comprende el art. 1078 del C. Civil. Es decir, que para que la indemnización por daño moral proceda, la patronal debe haber violado derechos extramatrimoniales (el honor, la dignidad, el buen nombre) del trabajador. Hechos, que no se verifican en la especie.
En este caso, no se ha invocado, ni siguiera probado que el accionante haya sufrido un daño moral, más allá del patrimonial por la percepción de un salario inferior al que realmente le correspondía. Este daño esencialmente material, será resarcido con el monto de condena, con más los intereses moratorios y punitorios fijados en el pronunciamiento de grado anterior, por la mora en la cancelación del crédito, y como sanción al deudor por el incumplimiento de su obligación patronal.
En consecuencia, no habiendo motivos suficientes para hacer lugar a la indemnización por daño moral, corresponde mantener lo decidido por el magistrado. Ahora bien, de las constancias de autos surge, que el actor solicitó las diferencias salariales, que surjan durante la tramitación del presente reclamo, y las que se devengaren luego del dictado de la sentencia.
Cabe recordar que el art. 331 del Código Procesal Civil y Comercial, que rige supletoriamente en el proceso laboral, de acuerdo lo dispuesto en el Fallo Plenario Nro. 202 "Condori c/ Valentini" del 9.12.74, dispuso que "el actor podrá modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte...". En consecuencia, corresponde confirmar la condena de Farmacity SA de abonar al accionante las diferencias salariales por el "adicional de horas nocturnas", bajo los lineamientos fijados en este pronunciamiento, desde abril del 2009, con la salvedad, de que las mismas se deberán ser liquidadas por la perito contadora en la etapa del art. 132 LO, hasta la fecha en que este pronunciamiento quede firme y consentido.
Aclaro que comparto la doctrina expuesta en el Fallo Plenario, pero no su efecto vinculante. Digo así, porque a mi juicio, el artículo 303 del CPCCN, al establecer la referida vinculancia, entra en contradicción con nuestro sistema continental, en donde los jueces de todo grado son independientes, obligados exclusivamente a resolver conforme a la Constitución Nacional y a las leyes con arreglo a la misma.
Señalo que inclusive en lo personal, considero que también deberían devengarse las diferencias posteriores como lo he sostenido en la SD    N 93059, dictada el 17.04.12, en autos "Casajus Paula el Estado Nacional Presidencia de la Nación Secretaría de Cultura si diferencias de salarios", (siempre y cuando las condiciones sean las mismas), lo que no se puede hacer en la especie por afectar el principio de congruencia.
Asimismo, conforme lo solicitado en la demanda, y a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, se debe ordenar a la demandada que en el futuro liquide el adicional por horas nocturnas, teniendo en cuenta las pautas fijadas precedentemente.
En razón de todo lo expuesto hasta aquí, corresponde modificar parcialmente la sentencia de primera instancia, y elevar el monto de condena a la suma que determine la perito contadora en la etapa del art. 132 LO, al liquidar el adicional por horas nocturnas desde abril del 2009, hasta la fecha en que este pronunciamiento quede firme, más su incidencia en el SAC y en las vacaciones.
Dicha suma, devengará los intereses determinados en el pronunciamiento de grado anterior, desde que cada suma es debida, desde abril del 2009, hasta su efectivo pago, los cuales llegan firmes a esta alzada.
Teniendo en cuenta el nuevo resultado del litigio, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 279 del CPCCN, propongo que se dejen sin efecto las costas y las regulaciones de honorarios, y determinarlos en forma originaria. En consecuencia, resulta innecesario tratar los recursos de apelación interpuestos al respecto.
En atención al principio objetivo de la derrota, corresponde imponer las costas de alzada a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN).



De acuerdo con la calidad y extensión de las tareas efectuadas en la anterior instancia por la representación letrada de la partes actora y demandada, y por la perito contadora, corresponde regular los honorarios en los respectivos porcentajes de 16% (dieciséis por ciento), 14% (catorce por ciento), y 8% (ocho por ciento), calculados sobre el monto de condena, más los intereses que llegan firmes a esta instancia (arts. 6,7,8,9,22 y ccs. de la LA. y ley 24.432, 6 y concs. del decreto-ley 16.638/57).
Ahora bien, cabe aclarar que la regulación de honorarios del experto contable no comprende las tareas que realizará en la etapa del art. 132 LO, por las cuales el juez de primera instancia fijará otros emolumentos.
Luego si bien, por una cuestión de celeridad procesal, sería conveniente que la suscripta salvara el escollo, hacerlo implicaría la negación del derecho a la doble instancia para el experto.
Asimismo, propongo determinar los honorarios de los letrados intervinientes por las partes actora y demandada, por las presentaciones de fs. 367/375, 376/383, 388/390, y 392/408, en el 35% (treinta y cinco por ciento), y 25% (veinticinco por ciento), de lo que les corresponda percibir por sus actuaciones en el anterior grado.
Respecto de la adición del Impuesto al Valor Agregado a los honorarios, esta Sala ha decidido en la sentencia N° 65.569 del 27.9.93, en autos "Quiroga, Rodolfo el Autolatina Argentina S.A. si accidente-ley 9688", que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Compañía General de Combustibles S.A. si recurso de apelación" (C.181 XXIV del 16 de junio de 1993) al sostener "que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio -adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto".
En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional.
Por ello, propicio: I.- Modificar la sentencia de primera instancia, y elevar el monto de condena el monto de condena a la suma que determine la perito contadora en la etapa del art. 132 LO siguiendo las pautas fijadas en los respectivos considerandos al liquidar todos los rubros que prosperan incluyendo el adicional por horas nocturnas desde abril del 2009, hasta que la sentencia quede firme y consentida, más su incidencia en el SAC y en las vacaciones; II.- Ordenar a Farmacity SA para que en el futuro liquide el "adicional por horas nocturnas", teniendo en cuenta las pautas fijadas precedentemente; III.- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida; IV.- Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada, y los de la perito contadora, en los respectivos porcentajes de 16% (dieciséis por ciento), 14% (catorce por ciento), y 8% (ocho por ciento), calculados sobre el monto de condena, más los intereses que llegan firmes a esta instancia; V.- Fijar los emolumentos de los letrados intervinientes por las partes actora y demandada, en el 35% (treinta y cinco por ciento), y 25% (veinticinco por ciento), de lo que les corresponda percibir por sus actuaciones en grado; VI.- En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional. 
El Doctor Néstor M. Rodríguez Brunengo dijo: 
Por análogos fundamentos, adhiero al voto de la Dra. Diana Cañal.






Por lo tanto, el Tribunal RESUELVE:
I.- Modificar la sentencia de primera instancia, y elevar el monto de condena el monto de condena a la suma que determine la perito contadora en la etapa del art. 132 LO siguiendo las pautas fijadas en los respectivos considerandos al liquidar todos los rubros que prosperan incluyendo el adicional por horas nocturnas desde abril del 2009, hasta que la sentencia quede firme y consentida, más su incidencia en el SAC y en las vacaciones;
II.- Ordenar a Farmacity SA para que en el futuro liquide el "adicional por horas nocturnas", teniendo en cuenta las pautas fijadas precedentemente;
III.- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida;
IV.- Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada, y los de la perito contadora, en los respectivos porcentajes de 16% (dieciséis por ciento), 14% (catorce por ciento), y 8% (ocho por ciento), calculados sobre el monto de condena, más los intereses que llegan firmes a esta instancia;
V.- Fijar los emolumentos de los letrados intervinientes por las partes actora y demandada, en el 35% (treinta y cinco por ciento), y 25% (veinticinco por ciento), de lo que les corresponda percibir por sus actuaciones en grado;
VI - En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.