Farmacity en lucha

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Trabajadores de Farmacity

domingo, 15 de marzo de 2009

Fallo de la Justicia Penal

Fallo: "Juarez Juan Pablo y otro s/ procesamiento"


"Juarez Juan Pablo y otro s/ procesamiento" - CNCRIM Y CORREC - Sala VI - 29/02/2008 Y VISTOS;; Y CONSIDERANDO: I.- Llegan las actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 94/97 y 98/101 por las defensas de Pablo Jesús Juárez y Juan Pablo Juárez respectivamente, contra el auto de fs. 85/88vta. puntos I, II y IV, en los que se dispone el procesamiento de sus asistidos en orden al delito de usurpación previsto y reprimido por el art. 181 inciso 3ro. del C.P. y se traba embargo sobre sus bienes y/o dinero por la suma de ocho mil pesos ( $ 8.000)).- II.- Se le imputa a Pablo Jesús Juárez y a Juan Pablo Juárez haber despojado, mediante el ejercicio de la violencia, los derechos posesorios que detentaban los titulares de la Empresa Farmacity sobre el local comercial ubicado en la Avenida Corrientes 4647 de esta ciudad, el 13 de abril de 2007 siendo aproximadamente las 7:30 horas, ocasión en que junto con Matías Repetti y un grupo indeterminado de personas, ingresaron al local en forma abrupta, aprovechando que había sido abierto por un empleado, siendo su objetivo lograr mayor poder de negociación o exigir concesiones de índole laboral y/o gremial, manteniéndose en el interior del comercio hasta las 13.00 horas del 14 de abril de 2007, oportunidad en la que, luego de constantes intentos pacíficos realizados por parte de personal de la firma damnificada y de la fuerza policial, debieron ser desalojados mediante el uso de la fuerza pública conforme lo ordenado por el magistrado actuante.- III.- El Juez Luis María Bunge Campos dijo: Sentado ello, entiendo que el auto recurrido deberá ser revocado por los argumentos que expondré a continuación.- Contamos en autos con la declaración de Agustín Silboldi de fs. 1/2 representante legal de la firma Farmacity S.A. -ver fs. 1/2-, cuyo relato da cuenta del hecho que fuera detallado en el punto II de la presente, resultando conteste con lo expresado por Javier Horacio Embom, el Subcomisario José Luis Camalli, Pablo Gabriel Sartan, Paula Andrea Sirera, Marcelo Daniel Scarcella, María Gabriela Nieto, Natalia Soledad Pisano, Beatríz Susana Barbagallo, Dario Javier Capalbo, Federico Mariano Morales, Fernanda Soledad Pavón, y Eric Maximiliano Pato (ver fs. 8/9, 14/vta., 46/vta., 47/48, 49/50, 58/vta., 59/vta., 60/vta., 61/vta., 62/vta., 63/vta., 64/vta. respectivamente).- Las pruebas reunidas en la causa dan cuenta de que el hecho imputado aconteció en el marco de un conflicto laboral existente entre la empresa "Farmacity" y sus empleados, protesta a la que se sumaron actores sociales como la Federación Universitaria de Buenos Aires. Este debe ser el punto de partida del análisis jurídico de esta conducta a los fines de verificar su tipicidad objetiva. Se trata de una cuestión sumamente delicada y de gran repercusión social. Lo que debemos preguntarnos -tal como hizo la Sala I en la causa "Sandoval" [Fallo en extenso: elDial - AA2F2C] del 25 de octubre de 2005- es "si esta forma de actuar, mas allá de su disvalor al alterar el normal desenvolvimiento de la actividad, subsume en algún tipo penal", o si se encuentra amparada por el derecho constitucional de huelga para exigir mejoras en la situación laboral.- Esto nos llevaría a realizar el análisis en función de una colisión de derechos entre el derecho a disfrutar libremente de la posesión, por un lado, y el derecho de huelga por el otro. Recordemos que la hipótesis del inc. 3ro del art. 181 del C.P. -por la que el a quo dictó auto de procesamiento- protege el disfrute de la posesión, castigando su mera "turbación", no ya su despojo, como lo hace el inciso 1ro del mismo artículo. Esta acción de turbar la posesión es una figura indudablemente menos dañosa socialmente "ya que una cosa es privar y otra, turbar" (MOLINARIO, Alfredo, Los Delitos, actualizado por Eduardo Aguirre Obarrio, Buenos Aires, TEA, 1996, T III, p. 533). Por ello, señala el distinguido actualizador, la reforma de 1968 dispuso que la turbación tuviera una escala penal inferior al despojo.- Desde el punto de vista mencionado, frente a la posible colisión de derechos señalada, no cabe duda de la mayor jerarquía y entidad del derecho constitucional de huelga frente al derecho de disfrutar de la posesión, cuando nos encontramos ante una turbación temporal y transitoria como la que es objeto de la presenta causa.- Respecto de la tipicidad, Soler es elocuente al definir el ámbito de prohibición de la norma al decir: "Para que de usurpación pueda hablarse, es preciso que la violencia o la amenaza haya turbado en alguna forma la pacífica posesión de un inmueble, ya sea haciendo retirar al poseedor momentáneamente a lo menos, de una parte de su campo con la pretensión de que no le pertenece; pero sin invadir el campo, ya sea amenazando personalmente con ejecutar violencias, si el poseedor larga hacienda a determinado potrero que se pretende no corresponderle en posesión a la víctima" (SOLER, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Buenos Aires, TEA, 7ma. Reimpresión, 1976, T. IV, § 123 pp. 457/58).- No basta que se turbe la posesión pacífica de un inmueble mediante violencia o amenazas para configurar el tipo penal; esta turbación, además, debe ser arbitraria, nuestro Código Civil en su artículo 2469 dice que "La posesión, cualquiera sea su naturaleza, y la tenencia, no pueden ser turbadas arbitrariamente(...)". El principio de unidad del orden jurídico nos obliga a considerar este elemento;; en consecuencia no cualquier turbación ingresa en el ámbito de la prohibición, sino sólo aquellas que resulten arbitrarias. En consecuencia, cabe que nos preguntemos si la turbación realizada en el marco de una protesta de tipo social es "arbitraria" o no.- Una turbación momentánea del disfrute de la posesión, ocasionada por un conflicto gremial, entre la empresa y sus empleados, no resulta "arbitraria" y por ende, excede el ámbito de protección de la norma.- En consecuencia, la conducta atribuida deviene atípica objetivamente, así como subjetivamente, ya que la intención de los autores no era directamente afectar el bien jurídico protegido por la norma (el derecho de propiedad), sino efectuar un reclamo enmarcado dentro del derecho de huelga, de rango constitucional (art. 14 bis de la C.N.).- Una de las funciones esenciales del Poder Judicial es el poner coto a la ampliación exagerada de los ámbitos de prohibición de las normas penales, en aras al cumplimiento de los mandatos constitucionales.- Por todo lo expuesto, entiendo que nos encontramos ante una conducta atípica, por lo que corresponde dictar auto de sobreseimiento a favor de los imputados por aplicación del art. 336 inc. 3ro. del C.P.P.- IV.- El Juez Gustavo A. Bruzzone: Adhiero al voto que antecede.- En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: Revocar el auto de fs. 85/88vta. en todo cuanto fuera materia de recurso y disponer el sobreseimiento de Juan Pablo Juárez y Pablo Jesús Juárez, dejando expresa constancia que la formación de la presente en nada afecta el buen nombre y honor del que gozaren (artículo 336, inciso 4°, del Código Procesal Penal de la Nación).- Se deja constancia que el Dr. Gustavo Bruzzone interviene en la presente en su condición de juez subrogante de la vocalía nro. 11 y que el Dr. Julio Marcelo Lucini no suscribe por hallarse en uso de licencia.- Devuélvase y sirva lo proveído de muy atenta nota.//- Fdo.: Dr. Gustavo A. Bruzzone - Dr. Luis María Bunge Campos

2 comentarios:

  1. Viva la lucha de Farmacity!! Pablo (Naranja Gráfica)

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  2. Aguante la lucha de Farmacity!!!! Felicitaciones muchachos, sigan poara adelante. Pablo Naranja Gráfica.

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