Farmacity en lucha

Farmacity en lucha
Trabajadores de Farmacity

sábado, 26 de julio de 2014

Denuncian a farmacity por incumplimiento de las leyes laborales

Los delegados de farmacity, independientes en su accionar y de cualquier gestión o institución burocrática, siendo solamente coaccionados por los voluntad y decisión de los trabajadores a los que representan, dan la pelea en todos los frentes para el efectivo cumplimiento de los derechos de los trabajadores.

DENUNCIA GRAVES INCUMPLIMIENTOS DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO – SOLICITA INSPECCIÓN.-

A LA SECRETARIA DE ASUNTOS LABORALES
DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

A los efectos de la presente, venimos en el carácter invocado como trabajadores de farmacity a denunciar las circunstancias que a continuación narran y a solicitar la debida intervención de su autoridad.

                        2.- Corresponde aclarar que la empresa conoce de nuestras reclamo en virtud de largos años de dialogo al respecto, de los cuales no se ha logrado solución alguna.

                       2.1.- En primer lugar merece expedirnos sobre el adicional “Asignación estimulo”, que paga la empresa a todos aquellos trabajadores que  prestan labores en días domingo. El referido adicional equivale a la suma de $25.- por domingo trabajado.

                        El monto de este adicional es el mismo y permanece estático o sea sin actualización desde hace 12 años, esto quiere decir que ya en el año 2002 se le pagaba a los trabajadores que están obligados a trabajar los días domingos -como jornada habitual- la suma que $25 por domingo trabajado.-

                        En el 2002 el salario básico del “empleado de farmacia categoría 1” era de $319,43.- y el adicional mencionado en $25.- equivalía a un  7.83% del haber básico.  Actualmente el salario básico del empleado de farmacia es de $5.719,13 y el adicional en cuestión en $25.- equivale a un 0.44%.- Es decir que desde 2002 a 2014 el  haber básico del empleado de farmacia se incrementó en 1788% y en esta misma proporción se incrementaron todos los adicionales que integran del salario,  menos el adicional “Asignación estimulo”.   
                       
                        A fin de que se constate las circunstancias narradas es que solicitamos su intervención, con el objeto de poner fin a la depreciación salarial y afectación de derechos constitucionales, de más de 3.000 trabajadores.

                       2.2.- Otro de los reclamos que forman parte del presente requerimiento y pedido de intervención de su autoridad,  es el pago de los adicionales convencionales de los artículos 18 inc.g) y 19 para los trabajadores que laboran solos (sin ningún otro compañero) en  días jueves y/o viernes y en horario nocturno (trasnoche), en tanto que deben realizar todas la labores, alternando las de empleado de farmacia y cajero, o sea que realizan todas las labores descriptas en el articulo 6to del convenio, manejando dinero y operando caja.
                        Corresponde aclarar que a estos trabajadores la empresa los tiene calificados como “Dominguero”, y prestan labores en días viernes de 00 a 8hs. y domingos 12 horas y en el horario de mañana o tarde.

                        La normativa convencional especifica lo siguiente:
ARTÍCULO 6º: CATEGORÍA EMPLEADO CAJERO, PERFUMERÍA Y ADMINISTRATIVO: Comprende a esta categoría al personal que de manera exclusiva cumpla con alguna de las siguientes funciones:
1.     Cajero: todo personal que realice tareas vinculadas directamente con la caja y efectúe el fichado de ventas en forma manual, mecánica, electrónica o computarizada. En todos los casos tales funciones y tareas se cumplirán con prescindencia del despacho al público.
2.     Personal de Perfumería: comprende al personal asignado en forma especifica a la sección perfumería y que efectúe la venta de artículos de cosmética, perfumería, tocador y accesorios de perfumería, con prescindencia del expendio de medicamentos, accesorios y otros elementos de la actividad especifica a la farmacia.
3.     Personal Administrativo: comprende a todo personal que realice en forma permanente tareas y funciones de carácter administrativas o contables, en forma manual, mecánica, electrónica, computarizada, liquidación de Obra Sociales, validaciones en línea y fuera de línea entre otras, con prescindencia del expendio de medicamentos, accesorios y otros elementos de la actividad especifica a la farmacia.
ART 18 inc.g): “El personal que se desempeñe en esta categoría de acuerdo al Artículo 6° inciso a) del Presente Convenio Colectivo de Trabajo, percibirá un adicional equivalente al diez por ciento (10%) de su sueldo básico más escalafón por antigüedad”.
Articulo 19: “El personal que cumpla tareas de cajero percibirá un adicional equivalente al diez por ciento (10%) de su sueldo básico, que será destinado a cubrir el total de todos los faltantes que pudieran producirse en el desempeño de la tarea. Solamente lo que sea efectivamente percibido por el trabajador tendrá carácter salarial y a su vez, la suma compensada no tendrá carácter remuneratorio.”.


                        En virtud de lo expuesto y atención a que el “Trabajador Dominguero” debe realizar la labor de cajero cuando trabaja en un horario en que no trabajan cajeros. Que además el CCT 414/05 que regula la actividad, fija dos adicionales para quien cumpla esta tarea; y que en definitiva la empresa con su arbitraria disposición de no respetar la normativa convencional afecta a más de 150 trabajadores, es que pedimos su intervención a fin de constatar el incumplimiento de la empresa.

                        2.3.-  Más de 1500 trabajadores en la empresa laboran en horas nocturnas. Es decir que cumplen, por lo menos la mitad del mes, una jornada mixta. Ello en tanto que todos los locales de la empresa cierran sus puertas después de las 21 hs. (algunos locales cierran a las 22, otros a las 23 y otros a las 00hs.).

                        El CCT 414/05 establece la forma de liquidar las horas nocturnas trabajadas en el art. 17:
Servicio de Horario Nocturno Extendido: es aquel periodo durante el cual el Empleador, previa autorización de la Autoridad de Aplicación en materia de Salud Pública, decide mantener la Farmacia abierta mas allá de las veintiuna (21) horas. El personal que cumpla prestaciones después del horario mencionado, percibirá el adicional determinado para el Servicio Nocturno Voluntario. Servicio de Turno Nocturno Voluntario: es aquel periodo durante el cual el Empleador decide mantener la Farmacia abierta durante las veinticuatro (24) horas, previa autorización de la Autoridad de Aplicación en materia de Salud Pública y que se verifica entre las veintiuna (21) horas y las seis (6) horas del día siguiente. El personal que cumpla prestaciones durante un Servicio Nocturno Voluntario devengara un recargo del 100% sobre su sueldo básico, más los adicionales que por aplicación de las normas laborales vigentes pudieren corresponder. El personal que cumpla horario mixto, es decir parte de una jornada en horario diurno y parte en horario nocturno, percibirá el adicional del cien por ciento (100%) establecido en el presente Artículo por las horas trabajadas en dicho horario nocturno.  Quedan excluidos del derecho al cobro de este recargo los Serenos y Encargados de Vigilancia.”.


                        La empresa abona este recargo bajo el rubro salarial denominado  “plus horas nocturnas”, pero lo liquida calculando el valor de la hora nocturna solo “sobre salario Básico” omitiendo integrar a dicho cálculo todos los conceptos adicionales que conforman el salario de los trabajadores y que son: Sueldo Básico; Adicional antigüedad; Adicional título; Actas Acuerdo fijadas por el sindicato ADEF; Adicional cajero (art. 18 inc g), Adicional fallo de caja (art. 19) y Adicional AFA (o “a cuenta de futuros aumentos”) y/o cualquier otro adicional que las leyes fijan.

                        Al respecto la jurisprudencia ha sido contundente con la empresa respecto de la incorrecta forma de liquidar la “hora nocturna” a sus trabajadores, condenándola a pagar las diferencias salariales de su intencionada omisión, pero claro solo de aquellos trabajadores  que se han atrevido a iniciar un proceso judicial: “JUAREZ JUAN PABLO c/FARMCITY S.A. s/DIFERENCIAS DE SALARIALES, Expediente: Nº 3518/11”;  “SALVATIERRA LEANDRO SEBASTIÁN  c/FARMCITY SA . s/DIFERENCIAS DE SALARIOS”, Expediente: Nº 39851/11.-

                        Sin embargo la empresa se sigue beneficiando liquidando a menos las horas nocturnas de los trabajadores que no se han atrevido a accionar judicialmente. Cabe aclarar, en este sentido que estos trabajadores que han demandado y ganado las diferencias salariales son delegados gremiales elegidos por los trabajadores.

                        Actualmente este incumplimiento de la empresa a la normativa legal vigente afecta a más de 1500 trabajadores.

                    2.4.- Los trabajadores calificados por la empresa como  “cajeros/repositores” y “auxiliares de caja” -categorías que no existe en el CCT 414/05- realizan tanto tareas descriptas en el art. 6to del CCT 414/05 –referente a la caja y el manejo de dinero y fichado de productos-,  pero además también realizan tareas de la categoría de “Empleado de Farmacia” que es superior a la de cajero –art. 7mo. Ello pacíficamente respecto a las tareas de reposición, acondicionamiento de productos y las de actualización de códigos y precios (art 7mo inc 2 del cct 414/05). Sin embargo estos trabajadores perciben el salario de la categoría de “cajeros” y no perciben adicional alguno por las tareas de la categoría superior que realizan a diario, sin perjuicio de que el artículo 10mo del convenio expresamente establece que: “Todo empleado que por cualquier motivo reemplazare a otro de una categoría superior o realizare tareas o funciones inherentes a ésta, o de otra categoría mejor remunerada, percibirá la retribución correspondiente a las mismas.”

                        Lo explicado surge claramente del articulado del CCT 414/05:

ARTÍCULO 6º: CATEGORÍA EMPLEADO CAJERO, PERFUMERÍA Y ADMINISTRATIVO: Comprende a esta categoría al personal que de manera exclusiva cumpla con alguna de las siguientes funciones:
1.       Cajero: todo personal que realice tareas vinculadas directamente con la caja y efectué el fichado de ventas en forma manual, mecánica, electrónica o computarizada. En todos los casos tales funciones y tareas se cumplirán con prescindencia del despacho al publico.
2.       Personal de Perfumería: comprende al personal asignado en forma especifica a la sección perfumería y que efectué la venta de artículos de cosmética, perfumería, tocador y accesorios de perfumería, con prescindencia del expendio de medicamentos, accesorios y otros elementos de la actividad especifica a la farmacia.
3.       Personal Administrativo: comprende a todo personal que realice en forma permanente tareas y funciones de carácter administrativas o contables, en forma manual, mecánica, electrónica, computarizada, liquidación de Obra Sociales, validaciones en línea y fuera de línea entre otras, con prescindencia del expendio de medicamentos, accesorios y otros elementos de la actividad especifica a la farmacia.
ARTÍCULO 7º: EMPLEADO DE FARMACIA: Comprende esta categoría a todo el personal que se encuadre entre otras, las especificaciones detalladas a continuación, las que se ajustaran conforme a las instrucciones y directivas del Empleador, en lo que respecta a su función especifica y al Profesional Farmacéutico en lo atinente a la incumbencia profesional del mismo.
1.       Este personal estará afectado entre otras a: la atención al publico, facturaciones a Obras Sociales o Entidades similares con su correspondiente llenado de formularios, a las validaciones por medios electrónicos, en línea y fuera de línea y a la realización de tareas inherentes al laboratorio de farmacia.
2.       Control, reposición y acondicionamiento de especialidades medicinales y otros productos, actualización de códigos y precios.
3.       Atención de visor microfilm, fotocopiadoras, valorización y arancelamiento de las preparaciones a través de medios mecánicos o electrónicos, copiadores y computarizados de recetas.
4.       Preparación, control y expedición de productos para entrega de pedidos a domicilio.
5.       Atención del teléfono, con o sin venta al exterior del establecimiento.
6.       Realizar en forma manual, mecánica, electrónica o computarizada, en el mostrador de atención al publico facturaciones a tarjetas de consumo, crédito, debito o similares que se implementen en el futuro.
7.       Realizar en forma ocasional o permanente tareas de fichador.


·         ARTÍCULO 10º: REGIMEN DE REEMPLAZOS Y COBERTURA DE VACANTES: Todo empleado que por cualquier motivo reemplazare a otro de una categoría superior o realizare tareas o funciones inherentes a ésta, o de otra categoría mejor remunerada, percibirá la retribución correspondiente a las mismas. Cuando el reemplazo se prolongue por más de tres (3) meses en forma continuada o de cuatro (4) meses en forma discontinua dentro del año aniversario, el empleado reemplazante quedará definitivamente en la categoría superior o la mejor remunerada, según sea el caso, siempre que el reemplazo no obedezca a razones de enfermedad o maternidad del trabajador o de la trabajadora reemplazado/a (conforme el Art. 208, Art. 183 y Art. 177 de la Ley de Contrato de Trabajo).COBERTURA DE VACANTES: Cuando dentro de un establecimiento de farmacia se produjera una vacante, tendrá prioridad para cubrir el cargo, el personal del mismo que reúna las condiciones técnicas previstas para la categoría a la que se accede. Dicho criterio no será aplicable cuando se trate de vacantes producidas en el personal de encargados y/o Dirección del establecimiento.-

                        Sin embargo no será el único perjuicio que sufren los “cajeros/repositores” remunerados como “cajeros” y no como “empleados de farmacia”. Además a estos trabajadores que realizan efectiva y diariamente tareas del art. 7mo., no se les permite adquirir la categorización del art. 8vo. Cuando alcanzan la antigüedad requerida.

ARTICULO 8º: EMPLEADO ESPECIALIZADO DE FARMACIA: El personal comprendido en esta categoría realizará las tareas descriptas en el articulo 7° del presente Convenio Colectivo de Trabajo, quienes deberán actuar conforme a las instrucciones o directivas del Empleador en lo que respecta a sus funciones especificas o al Profesional Farmacéutico, en lo atinente a la incumbencia profesional del mismo y que además cumpla con alguno de los siguientes requisitos:
·         Acreditar haberse desempeñado en las funciones o tareas correspondientes a la categoría Empleado de Farmacia durante cinco (5) años en el mismo establecimiento farmacéutico o seis (6) años en varios establecimientos, con un mínimo de tres (3) años en un mismo establecimiento farmacéutico;
·         Poseer, y acreditar fehacientemente, título de Auxiliar de Farmacia otorgado por el Centro de Formación Profesional Nro. 26 de A.D.E.F. o por el Centro o Instituto a crearse en el futuro por la parte empresaria o en conjunto por las partes signataria del presente Convenio Colectivo de Trabajo y además acredite: ciclo secundario completo aprobado y dos (2) años de experiencia en algún establecimiento Farmacéutico alcanzado por el Artículo 3º del presente convenio;
·         Certificar haber aprobado todas las asignaturas completas correspondientes al 2º año de la carrera de farmacia en las facultades dependientes de una Universidad Nacional y además acredite un (1) año de experiencia en algún establecimiento farmacéutico alcanzado por el art. 3º del presente Convenio.- Se exceptúa de esta categoría al personal comprendido en los artículos 5° y 6° del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

                        Esta arbitraria conducta  de la empresa afecta los derechos alimentarios de  más de 1300 trabajadores, cuando además de exigirles a los trabajadores la realización de tareas que no paga, también les prohíbe el alcance y reconocimiento por el desempeño de tales funciones, tal y como prevee el artículo citado en su inciso primero.
                        En pocas palabras la empresa se cree con derecho al goce de  tener sus góndolas limpias,  repuestas y llenas de mercadería, con productos etiquetados y precios actualizados, sin ninguna contraprestación de ello.

                        Es nuestra intención que la empresa reconozca la tarea de una categoría superior que le exige realizar a diario a los cajeros mediante un adicional de pago mensual y además el reconocimiento de  la categoría de  EMPLEADO ESPECIALIZADO DE FARMACIA al cumplir la antigüedad y/o requisitos académicos requeridos en el art. 8vo, aún cuando el trabajador hubiere estado categorizado como “cajero/repositor” ó “auxiliar de cajas”,  en virtud de que realizó efectivamente tareas de “empleado de farmacia”.

                        A fin de graficar lo expuesto corresponde manifestar que la categoría EMPLEADO ESPECIALIZADO DE FARMACIA percibe actualmente un salario básico de $6.780, un empleado de farmacia la $5.719.- y mientras que un Cajero/repositor percibe un haber básico de $5.528.-

                        En virtud de lo expuesto, solicitamos su intervención a fin de constatar la omisión constante y sostenida de la empresa a cumplir con el Convenio Colectivo de la Actividad.
                        2.5.- Las mismas circunstancias explicadas anteriormente alcanzan a más 300 “cosmetólogas” a las que se les exige la realización de tareas del art. 7mo. En cuanto a la limpieza de las góndolas, reposición, etiquetado, codificado y cambio de precios de los productos, sin abonarles ningún adicional por ello, ni la posibilidad de alcanzar la categoría del art. 8vo. por lo que integran el pedido del punto anterior.
                        

                       3.- La depreciación del los haberes, el erróneamente intencional calculo de las horas nocturnas, y la falta de pago de las tareas de categoría superior – que la exigen realizar a los trabajadores-,  constituyen una grave afectación de  garantías de orden supra constitucional como las que establece el Convenio 95 de la O.I.T,  además de la inobservancia de los artículos  14 bis y 17 de la CN, y 103 de la LCT.

                        En virtud de ello y de la sistemática actitud de la empresa de incumplir la normativa legal, vigente y aplicable a nuestra relación de trabajo, sumado al hecho de  negarse al dialogo y tratamiento de la problemática de trabajo descripta, los representantes de los trabajadores venimos, como primera medida de acción, a solicitar la constatación mediante la inspección a los locales de la empresa con el fin de verificar cada una de las circunstancias descriptas y aplicar las sanciones que considere pertinente.
                                              

                                                                                                                 

Farmacity se burla de la justicia

Fallo Salvatierra

515 días después, Farmacity se burla de la justicia y no abona como corresponde las horas nocturnas.

A pesar de que la justicia laboral le ha dado la espalda a Farmacity en cuanto al reclamo del correcto pago de las Horas Nocturnas, ésta intentar dilatar el tiempo para no cumplir con la sentencia del Fallo n° 39851/2011 "Salvatierra c/ Farmacity ".




Leandro Salvatierra es cajero de Farmacity e inició una demanda para que abonen correctamente las Horas Nocturnas previstas en el convenio CCT N° 414 de Farmacia. Como saben todos los trabajadores de Farmacity, la empresa solo toma en cuenta para abonar las horas nocturnas el sueldo básico, contrariando lo que claramente estipula la ley, ya que es muy explícita al decir que las horas nocturnas se deben abonar tomando en cuenta el Sueldo básico mas todos los adicionales. Esto significa que Farmacity abona hasta un 50% menos las mismas, "confiscando" gran parte del salario del trabajador.

Pero lo que más resulta llamativo o "gracioso" es que el en recibo de sueldo (ver foto de nota) de Leandro Salvatierra , además del ítems "Plus Nocturno 275", se puede apreciar el ítems "Plus Noct. Fallo 39851/2011" por un importe de $ 0,00.

En este ultimo items, es donde Farmacity debe abonar la diferencia a favor de Salvatierra por el incorrecto pago de las horas nocturnas ya que la justicia así lo dispuso.

Seguiremos luchando en todas las instancias gremiales y judiciales para que se cumpla el fallo, se abone como corresponde las horas nocturnas, y se haga extensivo a todos los trabajadores de Farmacity.

Cronología

1-En Mayo de 2011 se inicia la demanda para que Farmacity abone correctamente las horas nocturnas. Causa "Leandro Salvatierra c/ Farmacity sobre diferencias salariales

2- El 22 de agosto de 2012, el Juzgado Nacional n°66 Primera Instancia da a lugar al reclamo de Leandro Salvatierra -cajero de Farmacity- sobre cual debería ser la base salarial para calcular las horas nocturnas previstas en el CCT n° 414/05.

3- El 14 de febrero de 2013 la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Sala III ratifica el fallo del Juzgado de Primera instancia.

4- En Marzo de 2014, Farmacity no conforme con ello, recurre a la Corte Suprema para continuar incumpliendo la ley y no abonar adecuadamente las horas nocturnas a los trabajadores de Farmacity. Mediante este Recurso Extraordinario, intenta revertir lo que ya habían confirmado 4 jueces: que Farmacity debe abonar las horas nocturnas como marca la ley, es decir, tomando como base para el cálculo de las mismas el Sueldo Básico mas todos los adicionales (incluyendo los actas acuerdos de paritarias) y no como lo está haciendo hasta ahora, considerando sólo el Sueldo básico omitiendo los demás adicionales.

5- En mayo 2014, Farmacity modifica el recibo de sueldo de Salvatierra e implementa un nuevo ítems llamado "Plus Noct. Fallo 39851/2011" por un importe de $0.00.

Solo es cuestión de tiempo para que Farmacity regularice, por lo menos en parte, las horas nocturnas.

Lee el fallo completo en:

http://farmacity-en-lucha.blogspot.com.ar/2013/03/fallo-leandro-salvatierra-vs-farmcity.html

Horas nocturnas al 100% como corresponde!


Por un aumento en el bono dominguero!


La salud se contagia y la lucha también!