Farmacity en lucha

Farmacity en lucha
Trabajadores de Farmacity

sábado, 23 de marzo de 2013

Cazadores de mitos

No te quedo demasiado claro los fallos judiciales contra farmacity?

Aquí te lo explicamos todo!






En esta ocasion paseremos a explicar detalladamente lo que dice el fallo "juan Pablo Juarez c/ farmacity s/ diferencia salariales" para que puedan enteder mejor a lo que nos referimos y la importancia del mismo.

Agarra tu recibo de sueldo y comparalo con lo que deberia abonar farmacity y lo que nos abona realmente.

Imaginemos solo un momento cuanto millones se apropia farmacity al pisotear nuestros derechos?



Antes de empezar a explicar algunas dudas y cuestiones sobre nuestros derechos queríamos responderte la siguiente pregunta:

¿En que nos basamos para afirmar lo escrito en todo  este informe?

El sentido común, la vocación de justicia, la coherencia y el accionar consecuente -y no obsecuente- de aquellos trabajadores que presentaron este debate.  Estos valores también se encuentran (por lo menos en la teoría) en los artículos de la Ley de Contrato de Trabajo nº 20744:


 El principio de la norma más favorable para el trabajador

ARTICULO  9.-  En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o  convencionales prevalecerá  la  más  favorable  al  trabajador, considerándose la norma  o  conjunto  de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo. Si la duda recayese en la interpretación  o  alcance  de la ley, los jueces  o  encargados  de  aplicarla se decidirán en el sentido  más favorable al trabajador.

Principios de interpretación y aplicación de la ley

ARTICULO  11.-   Cuando  una  cuestión  no  pueda  resolverse  por aplicación de las normas  que rigen el contrato de trabajo o por las leyes  análogas,  se  decidirá  conforme  a  los  principios  de  la justicia  social,  a los  generales  del  derecho  del  trabajo,  la equidad y la buena fe


 Y además…


Primero en la interpretación de las leyes y del Convenio Colectivo de Trabajo de Farmacia nº 414/05, conservando el sentido y espíritu pro-obrero inherente a las mismas y luego en la sentencia de Primera Instancia del Juzgado Nacional del Trabajo nº 70 en el expediente caratulado “Juarez Juan Pablo contra Farmcity S.A. sobre diferencias de salarios” (Sin sentencia firme y a la espera de la ratificación en la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, lo que no quita la suma importancia de este fallo).






En síntesis, para dar lugar al reclamo del trabajador, dijo la jueza que entendió en la causa lo siguiente:


Transcribimos textualmente lo dicho por la magistrada:


 (…) “Admitida en autos la relación de dependencia entre actor y demandada, el tema del debate se centra en una serie de diferencias salariales y reajustes a los cuales la parte actora se considera con derecho por haber liquidado erróneamente la demandada ciertos rubros y conceptos y por haber liquidado en forma insuficiente sus importes. Negada por la demandada la deuda de suma alguna por cualquier concepto, el núcleo del litigio se centra entonces en determinar si la empresa liquidó bien los conceptos por los cuales la actora reclama y si, por ende, existen diferencias a su favor. Obsérvese que la actora ha limitado todos sus reclamos al período no prescripto, por lo que esta defensa opuesta por la demandada en forma subsidiaria ha devenido abstracta. (…)

(…) En síntesis, las diferencias reclamadas en autos prosperarán en su totalidad, con más su incidencia sobre el SAC y las vacaciones. (…)

(…) las diferencias reclamadas son derechos adquiridos por el actor y protegidos constitucionalmente, […] no se advierte demostrado un perjuicio que justifique resarcir al dependiente más allá y por encima del reconocimiento de las diferencias objeto de este litigio, las que deberán ser corregidas en un futuro por la demandada, quien además deberá corregir la fecha de ingreso del dependiente en sus futuros recibos de ley.(…) pues los daños a derechos y garantías constitucionales se ven suficientemente reparados con el pago de las diferencias reclamadas en autos (…)

(…) Tomaré, para determinar el monto de la condena y por considerarla ajustada  a derecho, la liquidación que practica la perito contadora (…). Las costas se impondrán a la demandada (…) Omito valorar el resto de la prueba producida por considerarla innecesaria para la dilucidación de la presente litis (…)

(…) Por todo lo expuesto, constancias de autos y citas legales aplicables, juzgando definitivamente dicto el siguiente FALLO:

I) Haciendo lugar a la demanda interpuesta por JUAN PABLO JUAREZ contra FARMCITY S.A.

II) Condenando a la demandada a corregir en los recibos de haberes del actor la fecha de ingreso conforme lo resuelto en los considerandos que anteceden.

 III) Imponiendo las costas a cargo de la demandada vencida.

IV) Regulando los honorarios de la representación y patrocinio del actor, de la demandada y los de la perito contadora Rut Alfici (…)

(…) Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente, con citación fiscal, archívese.” (…)






Ahora sí,  pasamos a explicar y desmitificar ciertas cuestiones que erróneamente se tomaron como ciertos e irrefutable durante mucho tiempo:


Rompiendo mitos,  Nº 1


Cálculo de las Horas Nocturnas según el Convenio Colectivo de Trabajo de Farmacia nº  414/05 (en adelante CCT.).


 Prestemos mucha atención al art. 16 y 17 del  CCT. de farmacia que hace referencia al pago de las horas nocturnas:


ARTÍCULO 16º:

JORNADA LABORAL NOCTURNA

(…) EL horario nocturno comenzará a las veintiuna (21) horas y finalizará a las seis (6) horas del día siguiente.


ARTÍCULO 17º:

SERVICIOS EN HORARIOS NOCTURNOS EXTENDIDOS, VOLUNTARIOS U OBLIGATORIOS

(…) El personal que cumpla prestaciones después del horario mencionado, percibirá el adicional determinado para el Servicio Nocturno Voluntario.

Servicio de Turno Nocturno Voluntario:

Es aquel periodo durante el cual el Empleador decide mantener la Farmacia abierta durante las veinticuatro (24) horas, previa autorización de la Autoridad de Aplicación en materia de Salud Pública y que se verifica entre las veintiuna (21) horas y las seis (6) horas del día siguiente.
El personal que cumpla prestaciones durante un Servicio Nocturno Voluntario devengara un recargo del 100% sobre su sueldo básico, más los adicionales que por aplicación de las normas laborales vigentes pudieren corresponder.

El personal que cumpla horario mixto, es decir parte de una jornada en horario diurno y parte en horario nocturno, percibirá el adicional del cien por ciento (100%) establecido en el presente Artículo por las horas trabajadas en dicho horario nocturno.



Por lo tanto…

¿Las horas nocturnas se calculan teniendo en cuenta solamente el salario básico?

No, expresamente no.


 Pues…

¿Las horas nocturnas se calculan teniendo en cuenta solamente el salario basico y la antigüedad del  trabajador?

No, claramente no.


Entonces,

 ¿Cómo se calcula las horas nocturnas de la que habla el CCT nº 414/05?

Simple.  Farmacity (al igual que la mayoría de las farmacias) calcula las horas nocturnas teniendo en cuenta solamente el sueldo basico de cada categoría en la que está encuadrado el trabajador (según corresponda), lo cual ya se ha demostrado lo erróneo de este cálculo porque para obtener el importe de cada hora nocturna no solamente se debe tener en cuenta el salario basico, sino todos los adicionales que el trabajador percibe y le corresponde por Convenio y por Ley, a saber:


TÍTULO DE FARMACEUTICO

ADICIONAL POR DIRECCIÓN TECNICA CON BLOQUEO DE TÍTULO

ADICIONAL POR FARMACEUTICO AUXILIAR CON BLOQUEO DE TÍTULO

ADICIONAL POR FARMACEUTICO AUXILIAR SIN BLOQUEO DE TÍTULO

ADICIONAL AUXILIAR DE FARMACIA

ADICIONAL POR ASIGNATURAS COMPLETAS 2º AÑO FARMACIA

ADICIONAL POR TÍTULO SECUNDARIO

ADICIONAL DEL CAJERO

ADICIONAL POR TAREAS ADMINISTRATIVAS Y DE PERFUMERIA

ADICIONAL POR IDIOMA

ADICIONAL POR USO DE BICICLETA O CICLOMOTOR

FONDO COMPENSADOR POR FALLA DE CAJA

Cualquier otro adicional que por ley pudiera corresponder se encuentren o no en el CCT de farmacia nº 414/05

Los aumentos otorgados en paritarias, esten caratulados o no como "no remunerativos"


En síntesis, los adicionales de los artículos 18 y 19 del CCT. de farmacia y otros adicionales que por aplicación de las normas laborales vigentes pudieran corresponder.


Ahora vayamos a  algunos ejemplos que ayudaran a una mejor interpretación.


Así las calcula Farmacity y muchas otras farmacias.



¿Cómo calcula las horas nocturnas Farmacity?

Para el cálculo de horas nocturnas, farmacity toma solo el salario básico y  a este lo divide por 180 (que son las horas mensuales que realiza un trabajador de farmacia sin contar los tiempos de descanso según lo que expresa el artículo 14 del CCT nº 414/05).
Esto nos da el valor de hora nocturna para Farmacity.


Ejemplo:





¿Cómo sería el cálculo correcto de las horas nocturnas?

Se debería tomar el salario básico y todos los adicionales que el trabajador percibe y le corresponde; a este resultado  se los divide por 180 y así nos da el valor correcto de una hora nocturna.

Ejemplo:






Como verán la diferencia entre como liquida farmacity las horas nocturnas y como debería liquidar según lo establecido en el CCT de farmacia nos da una diferencia bastante importante, como vemos en los ejemplos anteriores, que oscila aproximadamente en un 50% en perjuicio de cada empleado.

¿Qué dijo la Jueza del Juzgado nº 70 del fuero laboral del Poder Judicial de la Nación que entendió en la causa “Juarez Juan Pablo contra Farmcity S.A. sobre diferencias de salarios”?: (horas nocturnas de CCT nº 414/05)



Transcribimos textualmente lo dicho por la magistrada:


 (…) “obra la pericia contable. En ella, la perito contadora Rut Alfici enumera y describe los libros y registros exhibidos por la parte demandada. (…)

(…) Explica cómo realizó el cálculo de las horas nocturnas reclamadas, esto es en función del sueldo, la antigüedad y los adicionales (sin tener en cuenta los ítems no remunerativos ni el rubro "a cuenta de futuros aumentos"), para dividir luego la suma de aquellos rubros por 200 horas y obtener así el valor horario. Este fue incrementado luego en un 50%.(…)

(…) Corresponde tratar, a continuación, el rubro horas nocturnas. Ambas partes reconocen que el actor laboraba en horario nocturno. La parte actora cuestiona que estas horas se abonaban sobre el sueldo básico, sin tener en cuenta los adicionales remunerativos (…). La demandada aduce que abonaba estas horas según el método de cálculo establecido por el convenio 414/05, por resultar más beneficioso al trabajador (…)

(…) Luego, debe determinarse si la demandada calculaba correctamente las horas nocturnas (…) con lo establecido por el convenio (…)
La perito contadora, en su informe original, calcula estas horas conforme las pautas establecidas en el convenio aplicable, teniendo en cuenta el salario básico, la antigüedad y los adicionales (…)

(…) Al analizar el tema no cabe sino concluir que, más allá del cálculo que en definitiva se considere correcto, la demandada abonaba en menos las horas nocturnas trabajadas por el actor (…)  por erróneo cálculo de las mismas conforme el convenio colectivo 414/05.  En orden al cálculo de estas horas conforme convenio aplicable, las diferencias proceden a partir de los rubros que se tenían en cuenta para su cálculo, omitiendo la demandada incluir adicionales que sí debían integrar la base de cálculo de estas horas.

A partir de las objeciones presentadas y de los cálculos practicados por la perito contadora, considero que las diferencias por este rubro se han demostrado y que el monto que se ajusta a derecho es el de la liquidación que obra a fs. 227, que es la que tomaré en cuenta al establecer la condena por este ítem.” (…)




Rompiendo mitos,  Nº 2



Cálculo de las Horas Nocturnas según la Ley de contrato de trabajo nº 20744 en sus artículos 200 y 201 (en adelante  LCT.).


 Ahora prestemos atención a los artículos  200 y 201 de LCT que hace referencia a las horas nocturnas y horas suplementarias (horas extras) respectivamente:


ARTICULO  200.- 

La  jornada de trabajo íntegramente nocturna no podrá exceder de siete (7)  horas,  entendiéndose por tal la que se cumpla entre la hora veintiuna (21) de un día  y  la  hora  seis (6)  del siguiente.
Esta  limitación no tendrá vigencia cuando se apliquen los  horarios rotativos  del  régimen  de  trabajo por equipos. Cuando se alternen horas  diurnas  con  nocturnas  se reducirá  proporcionalmente  la jornada en ocho (8) minutos por cada  hora  nocturna  trabajada o se pagarán  los  ocho  (8)  minutos de exceso como tiempo suplementario según las pautas del artículo 201 (…)

ARTICULO  201.-

El empleador deberá abonar al trabajador que prestare servicios en  horas  suplementarias,  medie  o  no  autorización del organismo  administrativo  competente, un recargo del cincuenta  por ciento (50%) calculado sobre  el salario habitual, si se tratare del días comunes, y del ciento por  ciento (100%) en días sábado después de las trece (13) horas, domingo y feriados.


Pues…

¿Es verdad que el pago de las horas nocturnas del CCT de farmacia  –que analizamos anteriormente- exime a las empresas del pago de las horas nocturnas de la LCT en su art. 200?

No, Nada más alejado de la realidad.

Entonces…

¿Además del pago de las horas nocturnas del CCT de farmacia, también le corresponde al trabajador el pago de las horas nocturnas de la LCT?

Por supuesto, de eso no cabe ninguna duda.

Actualmente Farmacity, como la mayoría de las farmacias, no abona estas horas nocturnas a la que hace referencia la LCT nº 20744.


¿Cómo se calcula las horas nocturnas que menciona la LCT nº 20744?


Antes de contestar esta pregunta, analicemos los art. 200 y 201 de la LCT.:

Tengamos en cuenta que tanto la LCT como el CCT de farmacia considera horas nocturnas las que se cumplen entre la hora 21 de un día y la hora 6 del día siguiente.
Cuando un trabajador realiza tareas íntegramente en horario nocturno (es decir que su jornada laboral está comprendida entre las 21 hs y las 6 horas del día siguiente) su jornada no podrá exceder de 7 horas de trabajo.
Pero cuando un trabajador alterna su horario laboral entre horas diurnas y nocturnas (Ej.: su jornada empieza a las 15.00hs y termina a las 23.00 hs) las empresas tienen dos opciones:



1-  Reducir la jornada.


Reducir proporcionalmente la jornada laboral en 8 minutos por cada hora nocturna trabajada (es decir, las horas trabajadas que hayan sido realizadas entre las 21:00 hs y las 6:00 horas del día siguiente).

Por ejemplo, si un empleado realiza sus tareas en el horario de 15 hs a 23 hs.(8 horas de trabajo), tendrá dos horas nocturnas, (es decir, las que están comprendidas entre las 21 hs. y 23 hs.) por lo tanto deberá trabajar 7 horas 44 minutos en lugar de las 8 horas habituales, ya que por cada hora nocturna se le redujo su jornada laboral en 8 minutos.


O

2-  Abonar los minutos como horas extras


Abonar los minutos de exceso (8 minutos) en el horario nocturno (entre las 21:00 hs. y 6:00 hs del día siguiente) como horas extras.


Cuando el empleador decide no reducir en 8 minutos la jornada laboral en las horas de trabajo comprendidas entre las 21 hs y las 6 horas del día siguiente debe abonar esos 8 minutos de exceso como horas extras según lo establecido en el artículo 201 de la LCT.

Es decir que al trabajador se le debe abonar 12 minutos de trabajo en los días comunes por cada hora nocturna (8 minutos de trabajo al 50%) o 16 minutos de trabajo en los días sábados después de las 13 hs, domingos y feriados por cada hora nocturna (8 minutos de trabajo al 100%) siempre que preste tareas en el horario comprendido entre las 21:00 hs de un día y las 6:00 hs del día siguiente.

Para el cálculo de los 8 minutos al 50% o al 100% -según corresponda- se debe tener en cuenta todos los rubros remunerativos de los haberes normales y habituales que posea y le corresponda al trabajador (excluyendo todos los ítems no remunerativos –éstas no están sujetas a deducciones como el aporte a jubilación, obra social, etc.-,  por ejemplo los aumentos de salarios acordados en paritarias de los últimos años).

Cuando hacemos mención a todos los rubros remunerativos queremos referirnos al salario normal y habitual del trabajador, es decir, todos los ítems que percibe comúnmente el trabajador (como por ejemplo antigüedad, titulo secundario, etc.) excluyendo los ítems no remunerativos y los rubros variables que esporádicamente percibe (como por ejemplo feriados, horas extras, etc.)


Lo ejemplificamos de la siguiente manera:



Ejemplo:


Salarios básico a marzo de 2012.

Categoría: Empleado especializado de farmacia (con una antigüedad de 5 años).







Por lo tanto, se calcula la hora nocturna que hace referencia la LCT de la siguiente manera:

Se hace la sumatoria del sueldo básico más todos los adicionales del CCT de farmacia, los que las normas laborales vigentes prevean y todos los  rubros remuneratorios que perciba el trabajador normal y habitualmente.
A este resultado lo dividimos por 180 hs.(que son las horas mensuales que realiza un trabajador de farmacia sin contar los tiempos dedicados al descanso según lo que expresa el artículo 14 del CCT nº 414/05)
Esto nos da un valor de una hora de trabajo, es decir 60 minutos.
Luego solo hacemos una regla de tres simple para calcular el valor de 8 minutos de trabajo (como vemos en el grafico anterior) y le hacemos el recargo del 50% o 100% según corresponda, ya que estos 8 minutos se deben tomar como horas suplementarias (horas extras).

Queremos aclarar que para el pago de las horas nocturnas de la LCT nº 20744 (no así la del CCT nº 414/05), la ley prevé una excepción que detallamos a continuación:

Estas horas nocturnas no tendrán vigencia cuando la empresa aplique los  horarios rotativos  del  régimen  de  trabajo por equipos; es decir, que si un trabajador realiza horarios rotativos, en principio no les corresponderían estas horas nocturnas (OJO!!! pero si les corresponde las horas nocturnas del CCT de farmacia).
Decimos en principio, porque el párrafo a la que nos referimos anteriormente que establece esta limitación y exime a las empresas  del pago de las horas nocturnas al trabajador, colisiona, a criterio de muchos juristas, con normas constitucionales y por lo tanto ya se ha planteado la inconstitucionalidad del párrafo de esa norma. 


¿Qué dijo la Jueza del Juzgado nº 70 del fuero laboral del Poder Judicial de la Nación que entendió en la causa “Juarez Juan Pablo contra Farmcity S.A. sobre diferencias de salarios”?: (horas nocturnas de la LCT nº 20744)


Transcribimos textualmente lo dicho por la magistrada:


 (…) “obra la pericia contable. En ella, la perito contadora Rut Alfici enumera y describe los libros y registros exhibidos por la parte demandada. (…)

(…) Corresponde tratar, a continuación, el rubro horas nocturnas. Ambas partes reconocen que el actor laboraba en horario nocturno. La parte actora cuestiona (…) la omisión en orden a incorporar a esas horas [se refiere  a las horas nocturnas del CCT nº 414/05] el adicional previsto por los arts. 200 y 201 de la L.C.T. La demandada aduce (…) que, al equipararse los turnos rotativos al trabajo en equipo, la jornada del actor quedaba excluida del régimen general del descanso semanal.

Respecto de los turnos rotativos, con la testimonial de autos ha quedado demostrado con solvencia y con suficiente fuerza probatoria, que los horarios se pactaban en las sucursales entre los dependientes y que el actor había pactado con sus compañeros el cumplimiento de un horario fijo, y no rotativo, el que se extendía de lunes a sábados de 16.00 a 0.00 hs. Ello hace caer la defensa de la demandada en orden a la posibilidad de asimilar el horario del actor al de un trabajo por equipo.

Luego, debe determinarse si la demandada calculaba correctamente las horas nocturnas (…) de conformidad con lo previsto por los arts. 200 y 201 de la L.C.T.

La perito contadora, en su informe original (…) calcula, asimismo, el adicional de los arts. 200 y 201 de la L.C.T. y observa también diferencias a favor del reclamante.

Al analizar el tema no cabe sino concluir que, más allá del cálculo que en definitiva se considere correcto, la demandada abonaba en menos las horas nocturnas trabajadas por el actor (…)  por omitir el adicional del art. 200 de la L.C.T. Ya se ha determinado que al no cumplir el actor un horario rotativo, el adicional del art. 200 de la L.C.T. debe serle aplicado, ya que su horario no se asimila al régimen del trabajo por equipo.

A partir de las objeciones presentadas y de los cálculos practicados por la perito contadora, considero que las diferencias por este rubro se han demostrado y que el monto que se ajusta a derecho es el de la liquidación que obra a fs. 227, que es la que tomaré en cuenta al establecer la condena por este ítem.” (…).



Rompiendo mitos, nº 3


Rubro “a cuenta de futuros aumentos” (en adelante ACFA).



Repasemos unos de los párrafos del artículo nº 22 del Convenio Colectivo de farmacia:


ARTÍCULO 22º: DIFERENCIAS ENTRE CATEGORÍAS:

(…) En el caso que el trabajador perciba un salario básico superior al determinado para su categoría en la Escala Salarial Básica del presente Convenio Colectivo de Trabajo y se dispusiere un incremento por Decreto y/o Ley, este podrá ser  compensado hasta su concurrencia con su salario básico, cuando así lo establezcan las normas mencionadas. En el caso que el trabajador perciba el salario básico determinado para su categoría más un adicional a cuenta de futuros aumentos, este adicional podrá absorber el aumento de la suma dispuesta mediante Decreto o Ley  cuando así lo establezcan las normas mencionadas. En ambos casos no se aplicarán las diferencias porcentuales establecidas en el  presente Artículo


 Una pregunta…

¿Pueden las empresas, por una decisión unilateral,  disminuir, rebajar, quitar o absorber el rubro “a cuenta de futuros aumentos” con los adicionales del convenio de farmacia y que le corresponde al trabajador (por ejemplo antigüedad o titulo secundario)?

No, definitivamente no.

No puede disminuir, rebajar o absorber el ítems “a cuenta de futuros aumentos”, por decisión unilateral, con ningún adicional que perciba el trabajador y realizar una compensación de este con el rubro “ACFA” ni tampoco realizar un quite o reducción del rubro en cuestión de manera caprichosa, bajo ninguna circunstancia - salvo las que especificaremos más adelante- ya que son derechos adquiridos del trabajador.


Con un ejemplo quedará mucho más claro lo queremos expresar:



Ejemplo:


Recibo de haberes correctamente confeccionado:


En marzo, este trabajador tiene una antigüedad de 4 años y 11 meses, por lo tanto el adicional por antigüedad es del 10% de su sueldo basico según el escalafón establecido en el CCT nº 414/05.

Así quedaría correctamente confeccionado el recibo de  haberes del trabajador:


 (A Marzo de 2012)





Recibo de haberes mal confeccionado por Farmacity:



(Al mes siguiente, abril de 2012)


Quite, descuento, absorción y compensación errónea, indebida e injustificada del rubro “ACFA” y el adicional por antigüedad que comúnmente realiza Farmacity en perjuicio de los trabajadores.

En abril (siguiendo el ejemplo) este trabajador adquiere una antigüedad de 5 años, por lo tanto se incrementa el adicional por antigüedad hasta alcanzar el 20% de su sueldo basico según el escalafón establecido en el CCT nº 414/05.


¿Cuál es la errónea y malintencionada política de Farmacity?

Si bien abona –como corresponde- correctamente el adicional por antigüedad según el escalafón previsto en el CCT de farmacia, realiza un quite, absorción o compensación injustificada entre el adicional por antigüedad ($ 789.48) y el rubro “ACFA” que debió haber sido de $ 700, pero farmacity al realizar la injustificada compensación le abono –en menos- al trabajador el importe de $ 305.26.




 Ahora te mostramos como debería haber quedado el recibo de haberes correctamente liquidado:


(Al mes siguiente, abril de 2012)


¿Cómo debería, correctamente, estar confeccionado  el recibo de haberes, una vez que el trabajador cumplió los 5 años en el empleo y por ende, el adicional por antigüedad -según el convenio de farmacia- aumentó hasta alcanzar el 20% sobre su sueldo básico?

Muy simple, el adicional por antigüedad debió haber aumentado (como de hecho se ve) de $ 394.74 a $ 789.48 (pasó del 10% al 20% el ad. por  antigüedad) y el rubro “ACFA” nunca debió haber sufrido modificación alguna, sino que tendría que haber quedado intacto en $ 700, como vemos a continuación:






Entonces…


¿Pueden las empresas obviar (no abonar) el pago de un adicional como puede ser horas extras, feriados, antigüedad, tiítulo secundario, etc., y alegar que el monto de estos últimos están incluidos en el rubro “ACFA”?

No, nada más erróneo.



Con lo dicho anteriormente…

¿Se puede absorber o compensar el rubro “ACFA” con los incrementos salariales acordados en paritarias?

Sí, pero siempre y cuando las actas-acuerdos de los incrementos salariales así lo establezcan expresamente.
Pero los últimos aumentos salariales anuales acordados entre la asociación gremial y las cámaras empresarias farmacéuticas prohíben expresamente tal compensación o absorción y limita la misma a un periodo reducido de tiempo.


 Transcribimos un párrafo del acta-acuerdo de las paritarias 2011 que específica cuando es posible la compensación y absorción con el rubro “ACFA”:


ACTA ACUERDO – PARITARIAS 2011:

“(…) Los incrementos acordados solo podrán ser absorbidos hasta su concurrencia por aquellas empresas que hubieren otorgado aumentos salariales a cuenta de paritarias 2011 desde enero del presente año a la firma del presente acuerdo [abril] . (…)”



¿Por qué?

El rubro “ACFA” (que por facultad discrecional de las empresas deciden abonarlo voluntariamente) una vez concedido al trabajador, forma parte del salario y constituye un derecho adquirido del mismo, amparado y protegido constitucionalmente (intangibilidad salarial y patrimonio del trabajador) por lo tanto las empresas no pueden modificarlo unilateralmente, salvo – como dijimos anteriormente- cuando  la norma así lo establezca y lo autorice expresamente, pero siempre que se traten de reales e idénticos aumentos salariales y no de incrementos o pagos de adicionales.
Una vez otorgado al trabajador el rubro “ACFA” las empresas no pueden manejarlo su antojo y como se les dé la gana y mucho menos en perjuicio del patrimonio –salario- del trabajador.



En síntesis…


¿Entonces qué se entiende por el rubro “ACFA”?


Se entiende que el rubro “ACFA” (como bien claro dicen las letras que componen estas palabras)  está destinado a abonar a los trabajadores una determinada suma justamente “a cuenta de futuros aumentos” salariales celebrados en paritarias y que una vez otorgado el aumento salarial puede ser absorbido por el rubro mencionado (“ACFA”),  quedando a favor del trabajador la diferencia una vez descontado el incremento acordado (lo que se dice “hasta su concurrencia”), pero para realizar tal absorción o compensación, la norma del acta-acuerdo debe expresamente autorizarlo. (Ver grafico y ejemplo anterior). Es decir, que ésta es la única eventualidad en la que pueden absorber o compensar el rubro “ACFA” con la excepción que mencionamos precedentemente.


¿Qué dijo la Jueza del Juzgado nº 70 del fuero laboral del Poder Judicial de la Nación que entendió en la causa “Juarez Juan Pablo contra Farmcity S.A. sobre diferencias de salarios”?: (Rubro “a cuenta de futuros aumentos”)


Transcribimos textualmente lo dicho por la magistrada:


 (…) “obra la pericia contable. En ella, la perito contadora Rut Alfici enumera y describe los libros y registros exhibidos por la parte demandada. (…)

(…) responde la perito.

Respecto del rubro "a cuenta de futuros aumentos" explica que la autoridad administrativa establece que los incrementos acordados solo podrán ser absorbidos hasta su concurrencia por las empresas que hubiera acordado aumentos salariales a cuenta de paritarias desde el mes de enero hasta la firma del acta acuerdo. Al firmarse este acuerdo, el rubro "a cuenta de futuros aumentos" es absorbido por lo acordado en el acta, y el excedente queda a favor del trabajador. Rectifica sus cálculos originales referidos a este rubro pues admite la comisión de un error involuntario en su informe original.

Explica que, en 2009, el actor percibió $ 749,49.- a cuenta de futuros aumentos. Luego, por acta acuerdo, se fijó un incremento de $ 290,35.- a partir de junio de 2009 hasta noviembre de 2009, inclusive, monto que no fue descontado de aquel rubro conforme se pactara en el acuerdo. Luego, la demandada absorbe un monto que no es el establecido en el acta acuerdo de septiembre de 2009, absorción extemporánea, por lo que debió mantener el monto de $ 749,49.- que venía abonando. Efectúa una serie de cálculos de lo que debió ocurrir a partir de las paritarias firmadas y concluye que el monto no absorbido del rubro en cuestión debió ser para todo el año 2009 de $ 845,59.- Añade, luego, lo que correspondía por el año 2010, por un importe de $ 194,13.-, lo que totaliza la suma de $ 1.039,72.- como la suma que el actor debió percibir por el rubro "a cuenta de futuros aumentos". (…) 

(…) Reclama [dice la jueza] por rebajas injustificadas del rubro "a cuenta de futuros aumentos". Este rubro está destinado a abonar a los trabajadores una determinada suma justamente a cuenta de futuros incrementos salariales celebrados en paritarias y que, al ser concedidos, son absorbidos por los salarios, disminuyéndose en proporción aquel rubro y abonándose al dependiente la diferencia que queda a su favor una vez descontado el aumento acordado. Sostiene la actora que la demandada descontó erróneamente los aumentos que fueron acordándose por paritarias, absorbiendo en algunos casos sumas que no debía compensarse y, como consecuencia de ello, reduciendo indebidamente el rubro que se analiza. La demandada aduce que, en forma voluntaria y discrecional, resolvió adelantarse a los futuros aumentos para mejorar la calidad de vida de los trabajadores y no dejar ello sujeto a decisiones y a demoras políticas, para luego absorber los aumentos una vez concedidos. Niega adeudar entonces suma alguna por este concepto.

Lo informado por la perito contador en su informe original pero, específicamente el análisis efectuado por la experta en su presentación de fs. 209/210 resulta precisa, fundada y sumamente clara. Concluye, luego del pormenorizado estudio de los aumentos otorgados y de la forma en que la demandada los fue absorbiendo, todo ello a la luz de la regulación normativa del rubro "a cuenta de futuros aumentos", que la demandada efectuó descuentos indebidos, hallando diferencias a favor del actor y determinando con precisión cuánto debió percibir por aquel rubro en el año 2009 y en el año 2010.

El hecho de que la demandada haya intentado por una decisión unilateral y voluntaria mejorar la calidad de vida de sus trabajadores, alterando la metodología convencional de descuentos sobre el rubro en cuestión, no puede ser una decisión oponible al actor cuando lo ha perjudicado patrimonialmente, por lo que las diferencias halladas sobre este rubro y que se reclaman en autos deben prosperar.” (…)




Rompiendo mitos, Nº 4



Adicional cajero y fallo de caja para asistentes de locales.


 Antes de proseguir, leamos un poco lo que dice el artículo 18 y 19 del CCT nº 414/05 y en especial el artículo 6 del mismo que habla sobre la definición de la categoría de CAJERO:



ARTÍCULO 6º:

CATEGORÍA EMPLEADO CAJERO, PERFUMERÍA Y ADMINISTRATIVO:

Comprende a esta categoría al personal que de manera exclusiva cumpla con alguna de las siguientes  funciones:

Cajero: todo personal que realice tareas vinculadas directamente con la caja y efectué el fichado de ventas en forma manual, mecánica, electrónica o computarizada. En todos los casos tales funciones y tareas se cumplirán con prescindencia del despacho al público.



ARTICULO 18º:

ADICIONALES:

Los empleadores se obligan a reconocer y a abonar a sus empleados los adicionales permanentes que se especifiquen en el presente artículo:


(…)

g). ADICIONAL DEL CAJERO:

El personal que se desempeñe en esta categoría de acuerdo al Artículo 6° inciso a) del Presente Convenio Colectivo de Trabajo, percibirá un adicional equivalente al diez por ciento (10%) de su sueldo básico más escalafón por antigüedad.


 ARTÍCULO 19º:

FONDO COMPENSADOR POR FALLA DE CAJA:

 El personal que cumpla tareas de cajero percibirá un adicional equivalente al diez por ciento (10%) de su sueldo básico, que será destinado a cubrir el total de todos los faltantes que pudieran producirse en el desempeño de la tarea. Solamente lo que sea efectivamente percibido por el trabajador tendrá carácter salarial y a su vez, la suma compensada no tendrá carácter remuneratorio.




Una consulta…

¿Un trabajador, ya sea cajero, administrativo, cosmetóloga o auxiliar de cajas (todas denominaciones empleadas por Farmacity), al ser promovido y ascendido a “asistente de local”, está bien que se le quiten (o no se lo integre al recibo de haberes en el caso de las cosmetólogas) los adicionales del artículo 18 (Adicional cajero) y del artículo 19 (adicional por fallo de caja) del CCT de farmacia?

No, rotundamente no.


Entonces…

¿Un trabajador al ser promovido a “Asistente de local” corresponde que se le conserve y abone los adicionales del artículo 18 (Adicional cajero) y del artículo 19 (adicional por fallo de caja) del CCT de farmacia?


Efectivamente, por el siguiente fundamento: 


El asistente de local pese a su ascenso nunca deja de intervenir en las funciones de cajero (en el caso de las cosmetólogas se le agregan estas funciones), con el agravante de ser el responsable del manejo de valores que se guardan en la caja fuerte del local para lo cual lo debe administrar para asistir al personal a cargo, realizar los depósitos en efectivo, extraer el sobrante de dinero de ventas (alivios), realizar el arqueo y cierres de cajas, asistir a los cajeros en la entrega de cambio, manejar y controlar el dinero del local, etc.

Además de ello y pese a su jerarquía, el asistente reemplaza diariamente a los cajeros en sus tareas debiendo rendir cuentas como cualquier empleado de esa categoría, habilitando cajas para ser atendido por él y realizar las tareas propias de la cobranza ya sea por ausencia temporaria de un cajero, por exigirlo el caudal de clientes, para cubrir los horarios de descansos de los cajeros, porque los mismos tienen franco o se encuentran de licencia (enfermedad, días de estudios o de cualquier otra índole), etc.

Estas funciones de cajero el asistente de local las realiza como parte de sus tareas diarias y habituales y como un cajero más, por lo tanto debe percibir los adicionales del artículo 18 y 19 del CCT y la empresa nunca puede quitárselo ni aun cuando decide ascenderlo y promoverlo a una jerarquía más alta (o debe integrarlo al recibo de haberes en el caso de las cosmetólogas que lograron el ascenso).

Es por eso que a partir de la definición de cajero que da el convenio, los adicionales del artículo 18 y 19 del CCT de farmacia le corresponde al asistente del local porque cumple esas tareas a diario.



¿Qué dijo la Jueza del Juzgado nº 70 del fuero laboral del Poder Judicial de la Nación que entendió en la causa “Juarez Juan Pablo contra Farmcity S.A. sobre diferencias de salarios”?: (Adicional cajero y adicional fallo de cajas para asistentes)



Transcribimos textualmente lo dicho por la magistrada:



 (…) “obra la pericia contable. En ella, la perito contadora Rut Alfici enumera y describe los libros y registros exhibidos por la parte demandada. (…)

(…) Respecto de las categorías registradas por el actor, reitera que fueron hasta marzo de 2009 Categoría A, desde abril de 2009 a septiembre de 2010 era Personal Cajero, Administrativo y Perfumería y, desde octubre de 2010, Empleado Especializado de Farmacia. (…)

(…) El primer rubro a considerar (dijo la jueza) es el del pago de los ítems adicional por cajero (art. 18, inc. g del convenio aplicable) y fondo compensador por falla de caja (art. 19 del referido convenio). El debate se centra en el hecho de que el actor fue ascendido a asistente de local, hecho que la demandada no discute. Más allá de ello, (…) sostiene el actor que, luego de su ascenso a "asistente de local", continuó efectuando como parte de sus tareas diarias y habituales, funciones relacionadas con las tareas de los cajeros, además del manejo de valores, debiendo recibir la recaudación diaria, asistir a los cajeros con una llave especial otorgada por la demandada al efecto y al momento de ser ascendido, con acceso y responsabilidad respecto de los valores que se guardaban en la caja fuerte, debiendo ayudar a los cajeros a la hora del cierre y, finalmente, debiendo reemplazar a algún cajero faltante, atendiendo su puesto y debiendo rendir cuentas como cualquier empleado de esa categoría. La demandada niega todo ello, afirma que el actor en su nuevo puesto solo debía asistir al gerente y que los adicionales reclamados dejaron de abonarse desde que ya no cumplía el actor tareas de cajero.

(…) cabe resaltar que, conforme lo comprobara la perito contadora, la demandada iba reconociendo y abonando los montos convencionales y los adicionales correspondientes a cada categoría que iba ocupando el actor, con aumentos en sus básicos, hecho sencillamente visible al analizar los recibos de haberes acompañados a la causa.

Respecto de las tareas de cajero, surge de la testimonial aportada por la actora, a la cual me remito, que luego de la promoción del accionante a la categoría de asistente de salón, continuó con labores directamente relacionadas con la de los cajeros, con responsabilidad en el manejo de valores, con la responsabilidad del arqueo y del cierre de las cajas, con la asistencia a los cajeros en la entrega de cambio o en el retiro de sobrantes de venta de aquellas (alivio de caja), con manejo y control del dinero que se entregaba al local, con la responsabilidad de los valores guardados en la caja fuerte. Además de estas tareas de mayor responsabilidad, lógicas a partir de su ascenso, los deponentes coincidieron en que el actor, pese a su jerarquía y cada vez que resultaba ello necesario, reemplazaba a los cajeros en su labor, habilitando una caja para ser atendida por él y efectuando las tareas propias de la cobranza y facturando lo que cobraba. Ello podía ocurrir por una ausencia temporaria de un cajero, por exigirlo el caudal de gente a atender, por encontrarse el cajero en su horario de descanso, por ausencia de cajeros por francos o por enfermedad. Vale decir entonces que, pese a su promoción de categoría y pese a su jerarquía, aún cuando el auxiliar de salón también pudiera cubrir una caja, también lo hacía el accionante cuando era necesario y como un cajero más. Se observa que los deponentes que ofreciera el actor resultaron coincidentes, sólidos y fundados, ya que compartían con aquel el lugar de trabajo y el horario y lo veían hacer tareas de cajero, por lo que les otorgaré plena fuerza probatoria para el fin que persiguen. En consecuencia, entiendo que demandada no debió dejar de abonar al actor los adicionales por los cuales reclama, lo que determina que las diferencias reclamadas por ellos deban proceder. “ (…)




Solo esperamos que dentro de un tiempo prudencial estos derechos sean efectivos para cada uno de los trabajadores de Farmacity (y también de otras farmacias)  a través de las vías que se entiendan necesarias y convenientes. El dialogo sabemos que es el mejor camino, pero también en el que  muchas ocasiones resulta el más ineficaz, por la codicia y avaricia empresaria; por lo que en otras situaciones se deberá recurrir a la vía judicial, que lamentablemente también, muchas veces,  vamos a obtener resultados no deseados.
Es ahí, donde las medidas gremiales de los trabajadores, a través de la lucha y organización, siempre resulta ser la más efectiva. 






Basta Farmacity de pisotear nuestros derechos!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!















1 comentario:

  1. La pregunta es por que nuestro sindicato no hace algo? Tendran algun arreglo con farmacity?

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